REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de mayo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-000690
PARTE ACTORA: WILMER RAMON QUIÑONES HERNANDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MONICA ALEXANDRA CANDELL PALACIOS, EVELIO QUINTERO JIMENEZ
PARTE DEMANDADA: CERRAJERIA PORTUGUESA 2000 C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS FINOL
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


Hoy, 11 de mayo de 2009, siendo las 3:00 p. m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogada MONICA ALEXANDRA CANDELL, inscrita en el IPSA bajo el No. 52.926, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano WILMER RAMON QUIÑONES HERNANDEZ, y los abogados MARCOS AUGUSTO FINOL, ALCIDES GIMENEZ y DELYA MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 104.842, 26.591 y 58.131, respectivamente quienes actúan como apoderados judiciales de la parte demandada CERRAJERIA PORTUGUESA 2000 C.A., ambas partes en su condición de actora y demandada, respectivamente, dándose así inicio a la audiencia; Las partes hemos decidido llegar al siguiente acuerdo que se regirá por las cláusulas que se detallan a continuación: Entre los ciudadanos, por una parte Marcos A. Finol P., Dellya J. Mendoza de Lara, y Alcides Giménez, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad número V-14.428.766, V-10.096.541, V-4.686.756, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.842, 58.131, y 26.591, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil denominada “Cerrajería Portuguesa 2000, C.A.”; plenamente identificada en los autos del expediente, según se evidencia de instrumento poder que cursa inserto en los autos del expediente, que a los efectos del presente acuerdo se denominará “la empresa”; y por la otra parte Mónica A. Candell P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad número V-13.824.663, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.926, actuando en representación del ciudadano Wilmer R. Quiñones H., plenamente identificado en los autos del expediente, que a los efectos del presente acuerdo se denominará “el trabajador”; se ha convenido de manera voluntaria en celebrar un acuerdo transaccional, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Único del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

Primera: El trabajador expone que en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil siete (2007), comenzó a prestar sus servicios personales, remunerados y subordinados a favor de la empresa, devengando como contraprestación un salario fijo mensual equivalente al salario mínimo nacional; culminó su relación laboral con la empresa por retiro voluntario, cumpliendo el preaviso previsto en la Ley, en fecha veinte y uno (21) de Mayo de dos mil ocho (2008). El trabajador circunscribe su petición al resarcimiento del daño moral y material generado con ocasión de la ocurrencia de un accidente laboral en la sede de la empresa, en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil siete (2007).

Segunda: Por su parte la empresa acepta la existencia de la relación laboral alegada por el trabajador y que la misma inicio y culmino en las fechas señaladas, y que el trabajador devengaba el salario señalado; así mismo reconoce la procedencia de los conceptos demandados, salvo que expresa su contradicción con relación a las cifras reclamadas por tales conceptos; y alega en todo momento haber cancelado cualesquiera otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculó con la parte demandante.

Tercera: En virtud de lo anteriormente señalado, y a los fines de dirimir cualquier controversia judicial, administrativa o extrajudicial, la empresa ofrece pagar al trabajador, la suma de veinte y cuatro mil bolívares fuertes exactos (BsF. 24.000,00), con lo cual se abarca cualquier deuda por concepto de daños materiales o morales generados con ocasión del accidente laboral que ocurrio en la sede la empresa en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil siete (2007).

Cuarta: Vista la oferta hecha por la empresa, el trabajador de manera voluntaria y libre de toda coacción la acepta en todos sus términos, recibiendo la suma de dinero ofertada por medio de cheque número 56126256 el cual gira en contra de la cuenta corriente número 0105-0193-83-1193116929 de la entidad bancaria Banco Mercantil Banco Universal a nombre de “Cerrajería Portuguesa 2000 C.A.”, e igualmente declara expresamente satisfecha plenamente cualquier pretensión derivada de la relación laboral que lo vinculo a la empresa o del accidente laboral que ocurrió, y que nada queda a deberle la empresa ni nada tiene que reclamarle a la misma, por ningún concepto de los señalados en la cláusula anterior, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que existió entre las partes; en consecuencia el trabajador reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron en su favor por virtud de la relación de trabajo y/o su terminación, o por daños materiales o morales generados con ocasión de la relación laboral o su culminación o por el accidente laboral ocurrido, dado que las partes reconocen expresamente que el presente acuerdo constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, el trabajador, libera de toda responsabilidad a la empresa, sin reservarse acción, pretensión, ni derecho alguno por los conceptos demandados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguido, ni por cualquier otro que no habiendo sido objeto de mención expresa se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación que existió entre las partes. Por ende, el trabajador declara que nada queda deberle la empresa por concepto alguno derivado de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y dejadas de disfrutadas, participación en las utilidades, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono nocturno, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados o de descanso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencias en el salario base para el cálculo de cualquiera de los conceptos señalados u otro vinculado a la prestación de servicio, bonificaciones, así como cualquier otro concepto derivado de la Ley. Quedando entendido por tanto, que la suma ofrecida y aceptada cubre todos y cada uno de los conceptos que le pudieran corresponder al trabajador y cualquier otro no mencionado, patrimonial o moral, pero que esté vinculado directa o indirectamente a la relación laboral que existió o el accidente laboral que ocurrió. Así mismo, y de manera voluntaria y expresa, el trabajador renuncia a intentar o a proseguir cualquier acción, procedimiento o solicitud, judicial, extrajudicial o administrativamente en contra de la empresa, por cualquier concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes, desistiendo voluntariamente de cualquier acción, procedimiento o solicitud intentada hasta le presente fecha. Finalmente otorga el trabajador el más amplio y puro finiquito a la empresa sobre cualquier deuda derivada de la relación de trabajo que los vinculaba.

Quinta: El trabajador declara saber y conocer el texto íntegro del presente acuerdo, así como declara conocer su alcance y consecuencias.

Sexto: Vistas las exposiciones de las partes, las mismas solicitan a este Tribunal con base en lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 de su Reglamento, que deje constancia de lo siguiente: a) Que la presente transacción versa sobre derechos litigiosos o discutidos; b) que la misma consta por escrito; c) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan; y d) que contiene una relación circunstanciada de los derechos comprendidos.

Finalmente, verificados los extremos anteriores tanto el trabajador como la empresa, solicitan respetuosamente a este Tribunal, mediante la HOMOLAGACIÓN respectiva, su aprobación del acuerdo aquí contenido, por cuanto contiene la libre expresión de quienes lo suscriben y muy especialmente del trabajador, otorgándosele por consiguiente el carácter de Cosa Juzgada, proveyendo de conformidad con el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se deja constancia que en este mismo acto, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, asimismo se le hizo entrega a las partes de sus respectivos escritos de pruebas y anexos respectivos y copia certificada del presente acuerdo. ARCHIVESE.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
ABOG. MARJOURI MACEIRA




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA