REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de mayo de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2006-000909
PARTE ACTORA: ANTONIETTA CROES CAPIELO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Armando Izaguirre, Arturo Carrero, Amaloha Del Valle La Rocca, Vanesa Clavier, Alexander Galicia, Ricardo Henríquez, Francisco Naharro, Daniel Oquendo, Francisco Delgado
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Oswaldo Padrón, Rafael Gamus, Francisco Álvarez, José Gamus, Oswaldo Padrón Salazar, Lisbeth Subero, Rafael Pirela, Ana Padrón, Lourdes Nieto
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL IMPUGNANTE
Se inicia la presente incidencia con ocasión a la impugnación realizada por la parte actora Antonieta Croes contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Pedro Alvarez
En fecha 18 de febrero de 2009 el apoderado de la parte actora impugnó la experticia complementaria presentada por el Lic. Pedro Álvarez en fecha 11 de febrero de 2009. En efecto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPC designó dos (02) dos expertos para que elaboraran la segunda experticia, cuya designación recayó en los expertos Eddy Lara y Ramón Marquez
Una vez notificados los expertos, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
En fecha 30 de marzo de 2009, fue consignada a los autos la segunda experticia.
Una vez consignada esta, la Juez que preside este Tribunal considera estar lo suficientemente capacitada, para decidir la incidencia planteada en lo términos que a continuación se exponen:
METODOLOGIA A UTILIZAR
En primer lugar se transcribirá y analizará el escrito de impugnación luego, el informe de la segunda experticia, subsumiéndola a la decisión del Tribunal de Alzada en cuanto a los parámetros a seguir por el experto para la elaboración de la experticia y, por último se plasmará el criterio de esta Juzgadora.
De lo alegado por el impugnante.
Impugna la experticia por considerar que el experto no hizo el cálculo de los intereses moratorios sobre las pensiones de jubilación insolutas y no calculó la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas a partir de la ruptura del vínculo laboral.
Conclusiones de la experticia realizada por el Lic. Pedro Álvarez:
Banesco Banco Universal, C.A., adeuda a la ciudadana Antonieta Croes Capielo la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 57.592,96) por concepto de pensiones de jubilación no pagadas.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
El fundamento de la impugnación fue que el experto omitió conceptos ordenados a pagar en la sentencia definitivamente firme.
CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL SENTENCIADOR DE CASACION
La sentencia de casación estableció: “Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1° CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2007, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, 2° CON LUGAR la demanda de Pensión de Jubilación Vitalicia a favor de la ciudadana Antonieta Croes Capielo, para lo cual la empresa demandada Banesco Banco Universal, S.A.C.A., debe cancelar las pensiones dejadas de percibir, por la actora, a partir de la ruptura del vínculo de trabajo -31 de marzo de 2003-, hasta la efectiva ejecución, a razón del último salario básico devengado de Bs. 1.010.100,00, a cuyo monto se le debe deducir lo percibido por la actora por pensión de vejez, pagada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pensión que debe reajustarse en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, en la medida en que se produzcan aumentos de salarios para los trabajadores activos, que desempeñen el mismo cargo de la actora, Gerente de Departamento I, adscrito a la Gerencia de Accionista, para lo cual se debe practicar la experticia complementaria del fallo que se ordenó realizar, en la motiva del presente fallo, así como la corrección monetaria decretada.
Adicionalmente, se ordena a la demandada pagar, a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, dicha pensión de forma vitalicia, regularizando el pago que corresponda en forma mensual, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación.”
DE LAS PENSIONES RECIBIDAS POR LA ACTORA Y SEÑALADAS EN LA SEGUNDA EXPERTICIA.
Para la elaboración de la segunda experticia, los expertos calcularon las pensiones dejadas de percibir por la parte actora y la corrección monetaria sobre esa cantidad, tomando como base de cálculo, la información suministrada por la parte demandada. Así, determinaron que por diferencia de pensiones de jubilación, se adeuda a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 58.212,11) y por corrección monetaria se adeuda la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 51.972,75). En la segunda experticia se dejó constancia al folio doscientos ocho (208) de la segunda pieza del expediente, que no se realizó el cálculo de intereses moratorios, pues la sentencia de casación no ordenó su cálculo.
CRITERIO DEL JUEZ DEL JUZGADO 13° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCIÓN.
Visto que la experticia objeto de impugnación, no lo fue por el método utilizado, sino, por una omisión del primer experto designado, pasa esta Juzgadora a revisar el mandato del Juzgador de Casación y compararlo con la primera experticia realizada.
Consta a los folios ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184) de la segunda pieza del expediente, el cálculo realizado por el Lic. Pedro Álvarez, y constató esta Juzgadora, que efectivamente, el primer experto no calculó la corrección monetaria sobre los montos adeudados y la sentencia de casación ordenó expresamente el cálculo de este concepto.
En la experticia presentada por los expertos Ramón Márquez y Eddy Lara se observó el cálculo de lo ordenado por la sentencia de casación, completamente ajustado a su mandato. Debe hacerse notar, que la sentencia de casación no ordenó el cálculo de los intereses de mora; por lo que ambas experticias están ajustadas a derecho en cuanto a este punto. Y así se decide.
DE LO DECIDIDO POR ESTE TRIBUNAL.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal observa que la experticia impugnada no se hizo bajo los parámetros acordados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal declara que la experticia impugnada modificó la Cosa Juzgada. Así se decide.
En cuanto a la segunda experticia, esta Juzgadora la encuentra ajustada a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, acoge las conclusiones en ella plasmadas.
DE LA COSA JUZGADA
Este Tribunal considera necesario hacer mención sobre lo señalado por la Sala Constitucional en un caso similar:
Sentencia de fecha 29 del mes de abril de dos mil cuatro (2004) en el Exp. Nº. 03-1634 de la SALA CONSTITUCIONAL con ponencia del MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece en forma clara la interpretación del procedimiento previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en los supuestos de Impugnación de Experticias Complementarias del fallo. Se observa:
“…En cuanto a la parte actora esta fundamenta su apelación en primer lugar en lo atinente al punto I y II de la decisión, en cuanto a que el a quo ordenó realizar una experticia complementaria del fallo para que se determine el monto de lo que le corresponde al actor por concepto de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los parámetros que determinó en ambos numerales. Esta experticia está en perfecta consonancia en lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicho concepto de prestación de antigüedad se causa mes a mes y el salario que debe ser utilizado como base de calculo de esos 5 días y de los 2 días adicionales, nunca puede ser el último salario devengado por el actor, por lo que se hace necesario precisar cual era el salario que devengaba el trabajador para los períodos en los cuales se causo tal prestación, por lo que se confirma en este punto la decisión apelada…Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto que le corresponde a la demandante por concepto de 280 días de prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 30 días de prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108, para lo cual se servirá de los libros, papeles y demás documentos en los cuales la parte demandada asiente los pagos efectuados a la actora en los períodos indicados…”
EN IGUAL SENTIDO SE PRONUNCIO EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO CASO EN SENTENCIA DE AMPARO DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2004 PARTE QUERELLANTE FABRICA EXTRUVENSO, C.A.,
“Establecidos los términos de los alegatos y defensas de las partes, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa de los autos, que efectivamente el experto contable xxxxx designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, consignó un Informe contentivo de la Experticia Complementaria del fallo, del cual se evidencia que se indica lo siguiente:
En torno a las transcripciones que anteceden, tanto de la Sentencia de ultima instancia, como el Informe del Experto, se evidencia una palpable incongruencia entre lo sentenciado y ordenado por la Alzada que decisión la causa y ordeno la practica de la Experticia Complementaria del Fallo, precisando los parámetros relativos a que determinara el salario integral devengado por el actor en cada uno de los meses en que prestó los servicios, en base a los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para así poder determinar o cuantificar el monto de la prestación de antigüedad condenada, y los parámetros que arbitrariamente tomó en cuenta el Experto, al efectuar dicho calculo en base a un presunto ultimo salario integral determinado por el Tribunal de Alzada en la parte motiva de su fallo. Siendo que el Juzgado Superior que decidió y ordenó la experticia hoy atacada, no estableció ningún salario integral a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, por el contrario, expresamente señaló que “…dicho concepto de prestación de antigüedad se causa mes a mes y el salario que debe ser utilizado como base de calculo de esos 5 días y de los 2 días adicionales, nunca puede ser el último salario devengado por el actor, por lo que se hace necesario precisar cual era el salario que devengaba el trabajador para los períodos en los cuales se causo tal prestación…”, por lo que ordenó efectuar la referida experticia complementaria, para lo cual estableció los parámetros a ser utilizados por el experto que resultare designado por el Juez de causa en fase de ejecución. Si bien es cierto que en dicha decisión se indicó como último salario integral devengado por el actor, en la cantidad de Bs. 26.374,42, esta solo se estableció para el calculo del resto de los conceptos condenados no para el calculo de la Prestación de Antigüedad; por lo que efectivamente es de observar que el experto violentó los limites de la Cosa Juzgada, al alterar inconsultamente y tergiversando los términos de la decisión del Superior, afirmando hechos y dispositivos que no fueron por ninguna parte señalados en dicho fallo; todo lo cual produce la violación de la tutela judicial efectiva de las partes, muy especialmente de la parte demandada, hoy querellante, a quien se le modifica la condena, provocando la vulneración del Principio de Inmutabilidad de la Cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Derecho éste debidamente desarrollado por diversos criterios Jurisprudenciales entre los cuales se puede en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, por la Sala Constitucional, en la cual se dijo:
de intenciones”.
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por el Licenciado Pedro aLvarez e impugnada por la parte actora en fecha 18 de febrero de 2009 todo ello en el juicio seguido por Antonieta Croes contra Banesco Banco Universal, C.A por haber modificado el experto la Cosa Juzgada, por lo que la demandada deberá cancelar a la actora conforme a los parámetros aquí establecidos, derivados de la segunda experticia; es decir, deberá pagar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 110.184,86).
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez conste en auto la última de las notificaciones comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley contra la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).
La Juez
El Secretario
Abog. Estela Romero
Abog. Jean Lopez
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