REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP21-S-2009-000299
Vista la presente oferta real de pago por concepto de prestaciones sociales presentada por la empresa SERVICIOS TOLDECA, C.A. a favor del ciudadano ENDER JOSE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.610.085, por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, I.P.S.A. Nro. 123.386, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, este Juzgado observa lo siguiente:
1) Por auto dictado en fecha 30 de abril de 2009, este Juzgado se abstuvo de admitir la oferta real por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplicó por analogía, relativo a la dirección a los fines de la notificación a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Toda vez que no indica la dirección del oferido para la práctica de la notificación. En consecuencia se ordenó a la parte oferente a corregir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.
2) Practicada la notificación en fecha 07 de mayo de 2009, según constancia dejada por el Alguacil de fecha 11 de mayo de 2009, y transcurrido el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación, para subsanar la oferta, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación a fin de indicar la dirección del oferido, requisito éste que también es exigido para las ofertas de pago, por el artículo 819, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. Por lo que no presentó la subsanación en el lapso legal lo cual es su obligación procesal.
3) Cabe citar la sentencia Nro. 0380 dictada en fecha 24 de marzo de 2009 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:
“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.”
En aplicación del criterio expuesto por la sala en cuanto a la correcta interpretación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que la parte oferente no presentó de manera oportuna la subsanación de la oferta, se dicta la siguiente decisión:
Por todo lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN LA OFERTA REAL DE PAGO presentada por la empresa TOLDECA, C.A. a favor del ciudadano ENDER JOSE VILLEGAS. Ambas partes identificadas.
En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.
La Jueza
Abog. Olga Romero
La Secretaria
Abog. Claudia Yánez
Nota: En el día hábil de hoy 20 de mayo de 2009 se diarizó y publicó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Claudia Yánez
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