REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO Nº AH21-X-2009-000053
PARTE ACTORA: YOHANEL JOSE AMUNDARAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.463.102.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.753.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA SUPER AREPAS 2005 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2004, bajo el Nº 13, Tomo 190-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Vista la solicitud de Medida Preventiva de Embargo efectuada por la parte Actora, en el libelo de la demanda, donde expresamente señala:
“…ahora bien, de conformidad con los artículos 585, 588 y 590 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solcito al Tribunal se sirva determinar por auto separado el monto de la FIANZA necesaria para que se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO en la presente causa…”
En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se consagra la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En este mismo orden de ideas, cabe destacar lo señalado por la Juez Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:
“… sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.”(subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
Igualmente, analizado como ha sido por este Tribunal la norma adjetiva, prevista en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la cual es invocada por el apoderado judicial de la parte Actora, cuando solicita que sea fijada la Fianza y que es del siguiente tenor:
“…Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra que se dirija la medida, de los daño y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
… omissis…”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, observa este Tribunal, que como quiera que de la revisión de las actas procesales no se aportaron los medios probatorios que generen la convicción en cuanto a que existe la presunción grave del derecho que se reclama, a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, y aún cuando la parte demandante, solicita que este Tribunal fije la fianza necesaria para que se decrete la medida preventiva de embargo, considera quien aquí decide que en el supuesto de que se acordara la solicitud, tal actuación no haría posible la solución de la controversia a través de los medios alternos a la solución de conflictos, siendo éste uno de los principios fundamentales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, como quiera que de acuerdo a la interpretación que de dicha norma adjetiva hace este Tribunal, toda vez que expresamente señala que “Podrá el Juez”, y conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando analógicamente el artículo 4° del Código Civil: “…A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…”, se evidencia que resulta absolutamente discrecional, potestativo o facultativo del Juez, decretar la medida o no, cuanto aún sin estar llenos los extremos de ley, se ofrezca fianza o garantía, es por lo que, este Tribunal en virtud de lo ut supra analizado niega la medida solicitada. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ
YOLIMAR ÁVILA
EL SECRETARIO;
NELSON DELGADO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO
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