REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de mayo de 2009
Años 199° Y 150°


ASUNTO: AP21-L-2004-1140
PARTE ACTORA: FELIPE GUZMAN MORALES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN GUZMAN RIVAS
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO FELIPE TRIAS, LISBETH CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ Y JULIO CESAR GONZÁLEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE ACREDITA
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

I

En fecha 05 mayo de 2004, el abogado Jonathan Guzman, inscrito en Instituto de Previsión Social con el N° 90.848, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Felipe Guzmán Morales, presentó demanda de prestaciones sociales en contra de los ciudadanos Gustavo Felipe Trías, Lisbeth Chiquinquirá González y Julio Cesar González. Recibida la causa por distribución el 16 de abril de 2004, y revisada la misma, se admitió el 20 de abril de 2004. Librados los carteles de notificación en la misma oportunidad de la admisión de la demanda, el 12 de agosto de 2004, el ciudadano Juan Seijas, en su condición de alguacil de estos Juzgados del Trabajo, participó que el resultado de la notificación de los ciudadanos Gustavo Felipe Trías y Julio Cesar González fue negativo.

Solicitado y acordado el desglose de los carteles de notificación para la notificación de los codemandados, el 29 de octubre de 2004, el ciudadano José Berroterán, en su carácter de alguacil participa que se trasladó en dos oportunidades a la Avenida Libertador, cruce con Maripérez, Edif. Zulia, piso 11, apto. 111, a los fines de la notificación del ciudadano Julio Cesar González, quien no se pudo contactar al no vivir en esa dirección. El 07 de marzo de 2005, el ciudadano Carlos Roldán, en su condición de alguacil de estos Juzgados del Trabajo, informa que se trasladó a la dirección indicada para notificar al ciudadano Gustavo Felipe Trías, y entregó a la ciudadana Carmen González, en su carácter de recepcionista de la empresa demandada.

El 20 de abril de 2005, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora suficientemente identificado, solicitó copa certificada del libelo de la demanda y de su auto de admisión. Asimismo, dicho representante judicial solicitó la notificación de los demandados de conformidad con las formas de notificación previstas en el Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue negada mediante auto de fecha 18 de julio de 2005. Nuevamente, el 10 de mayo de 2006, se solicita la notificación de los codemandados en la dirección indicada inicialmente por la parte actora. El 29 de junio de 2006, el ciudadano Yorman García se trasladó a la dirección procesal de los codemandados, no encontrando persona alguna en dicha dirección.

Señalado domicilio de la parte demandada, el 11 de octubre de 2006, el ciudadano Luis Campoy, en su condición de alguacil, participó que se trasladó a la Avenida José Isturiz, entre Mohedano y Country Club, La Castellana y se entrevistó con el ciudadano Pedro Sousa, en su carácter de jefe de Administración, a quien le hizo entrega del cartel de notificación y no le firmó. El 17 de abril de 2007 y el 07 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión. Acordado lo solicitado, se retiraron las respectivas copias certificadas.
II

De lo anteriormente indicado, se evidencia que la parte accionante desde el 14 de mayo de 2008, al día de hoy, no ha realizado actuación procesal que demuestre interés en continuar con la causa y que desde el 12 de mayo de 2008, este Juzgado no ha realizado más actuaciones procesales. Este Juzgado de Oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 en concordancia con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige la institución de la Perención y que dispone: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” aunado con lo expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001 que expresó lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”. Asimismo cabe señalar lo dictaminado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 00-097 de fecha 21-06-2000 donde expresó: “…el acto por el cual, se sustituye el poder otorgado por el demandante o cualquier otro acto que no le den impulso al proceso no puede considerarse un acto procesal; sino un acto de mero tramite de instrucción o sustanciación del proceso, no constituyen en si un acto de procedimiento según los conceptos esbozados por la Doctrina…” No observándose en esta expediente, ninguno de estos actos de mero trámite o instrucción, de por sí inocuos a los efectos de interrumpir la Perención. En consecuencia, forzoso será declarar para este Juzgado la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 eiusdem.

III

De acuerdo a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente señalados, este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en la demanda por prestaciones sociales intentada por el ciudadano Felipe Guzmán Morales en contra de Gustavo Felipe Trías, Lisbeth Chiquinquirá González y Julio Cesar González. Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.

La Juez La Secretaria

Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Dayana Díaz




De conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, la secretaria de este Juzgado abogado Dayana Díaz., deja constancia que hoy 19 de mayo de 2009, a las 03:30 p.m., se publicó la sentencia.



La Secretaria


Abg. Dayana Díaz