REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2009-002177
PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL VILLARROEL RUIS y FELIPE SANTIAGO ROMERO ZAMBRANO, debidamente identificados en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURÁN MORILLO y ZULAY VIRGINIA COLMENARES
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES J.A. 1797, C.A.” OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO EL BUDARE LA CASTELLANA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Con vista a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL VILLARROEL RUIS y FELIPE SANTIAGO ROMERO ZAMBRANO, cédula de identidad NºV-13.285.157 y NºV-10.747.155, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil “INVERSIONES J.A. 1797, C.A.” OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO EL BUDARE LA CASTELLANA, este Tribunal luego de haber revisado la demanda y las actas procesales, observa que el veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009), este Tribunal se abstuvo de admitirlo por:
“… no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de la revisión del libelo se observó que al folio 1 se indicó como fecha de ingreso del ciudadano JOSÉ RAFAEL VILLAROEL RUIZ el 14-11-2007, no obstante al folio 6, se señaló el 14-11-2000, razón por la cual se insta a que se aclare la fecha de ingreso exacta, como también se corrijan los cálculos efectuados a los folios 7 y 8, de ser necesario atendiendo a la fecha de ingreso. Asimismo, se observa al folio 10, que los cálculos que vinculan al ciudadano FELIPE SANTIAGO ROMERO ZAMBRANO, se inician a partir del año 2000, siendo que la fecha de ingreso señalada fue 19-12-2004, razón por la cual se insta que se subsanen dichos cálculos.”
Por consiguiente, se ordenó al Demandante que corrigiera el libelo, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Asimismo, se observa a los folios 28 y 29, que en fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), el ciudadano Alguacil notificó a la representación judicial de la parte Accionante; tal como se evidencia de la diligencia por éste consignada a los autos; del Despacho Saneador ordenado por este Tribunal, debiendo ésta, forzosamente subsanar lo ordenado por este Tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, es decir, los días 06 ó 07 de mayo de 2009 y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, sino que presentó escrito en fecha ocho (08) de mayo de 2009, le resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 199° y 150°.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abog. Dayana Díaz
En el día de hoy doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Dayana Díaz
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