REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2009-001698
PARTE ACTORA: PEDRO ROBERTO OLIVERO ORTEGA, debidamente identificados en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDRA CARIBAS MENDIBLE y NELSON GONZÁLEZ FARÍAS
PARTE DEMANDADA: BERNHARD SHULTE SHIPMANAGMENT (CYPRUS), LTD.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Con vista a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano PEDRO ROBERTO OLIVERO ORTEGA, cédula de identidad NºV-4.681.420, en contra de la sociedad mercantil BERNHARD SHULTE SHIPMANAGMENT (CYPRUS), LTD., este Tribunal luego de haber revisado la demanda y las actas procesales, observa que el veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), este Tribunal se abstuvo de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de la revisión del escrito libelar se observó que al folio 1 que se indicó como fecha de egreso el 31-07-2007, no obstante, al folio 3 se señaló como fecha de egreso el 21-11-2007, razón por la cual se instó a que se aclare la fecha de egreso. Por lo cual se ordenó al Demandante que corrigiera el libelo, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Asimismo, se observa a los folios 15 y 16, que en fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte Accionante, presentó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento, entendiéndose a tales efectos que se dio por notificada del Despacho Saneador ordenado por este Tribunal, debiendo ésta, forzosamente subsanar lo ordenado por este Tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes, es decir, el día 04 ó 05 de mayo de 2009 y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 199° y 150°.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abog. Dayana Díaz
En el día de hoy seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Dayana Díaz
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