REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
Caracas, 28 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO : AP51-S-2008-009530
Solicitantes: JUAN JOSE GUZMAN VASQUEZ y GLADYS ISIDORA DIAZ GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.517.788 y V-12.411.80, respectivamente.
Motivo: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes, ciudadanos JUAN JOSE GUZMAN VASQUEZ y GLADYS ISIDORA DIAZ GAVIDIA, antes identificados, debidamente asistidos por la Abg. INES ARNAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.408, mediante escrito presentado en fecha 04/06/2008, que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, en data 10/12/1991, según consta en Acta Nro. 79. Que de su unión matrimonial, procrearon dos (2) hijos de nombres (X) y (X), de quince (15) y once (11) años de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en el Kilómetro 12, de la Urbanización Luis Hurtado, calle José Gregorio Hernández, casa N° 1, Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital; y además alegaron que mantienen una ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, en fecha 09/06/2008, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 12/05/2009, fue debidamente notificado el Representante de la Vindicta Pública, haciendo acto de presencia en este Circuito de Protección el día 15/05/2009, en la persona de la Abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quién manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa:
Que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, es procedente el Divorcio solicitado. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN JOSE GUZMAN VASQUEZ y GLADYS ISIDORA DIAZ GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.517.788 y V-12.411.80, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha indicada, y así se establece.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos, (X) y (X), de quince (15) y once (11) años de edad de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 1 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SALAS
JGM/KS/ Belén
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