REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, once (11) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-021395
PARTE ACTORA: JESENIA COROMOTO COLMENARES MORANTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.424.936.
PARTE DEMANDADA: NELSON EMILIO NIETO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.921.878.
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 16 de Diciembre de 2008, por la ciudadana CARMEN ALICIA ISAQUITA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana JESENIA COROMOTO COLMENARES MORANTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17. 424.936, madre del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); a tal efecto señaló: “…En fecha once (11) de noviembre de 2008, compareció ante esta Fiscalía, la ciudadana JESENIA COROMOTO COLMENARES MORANTES…y manifestó ser la madre del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)…habido de la relación con el ciudadano NELSON EMILIO NIETO JIMENEZ…quien se encuentra laborando en Alcaldía de Chacao, como Inspector de Seguridad, adscrito a la Dirección de Seguridad Interna…Indicó además la ciudadana JESENIA COROMOTO COLMENARES MORANTES, que requieres se realicen las actuaciones legales pertinentes para proceder a la Revisión de Obligación de Manutención a favor de su hijo, que fuera acordada en fecha 23 de octubre de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) mensuales, más dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre para sufragar los gastos escolares, así como las festividades de navidad y fin de año. Convenimiento que fuera debidamente homologado por la Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 05. Asunto: AP51-V-2007-011294. En este sentido, esta Representación Fiscal procedió a solicitar la comparecencia del ciudadano NELSON EMILIO NIETO JIMENEZ, a los fines de celebrar una reunión conciliatorio, la cual se celebro en este Despacho Fiscal en fecha 04/12/2008, siendo que las partes no lograron llegar a ningún acuerdo en relación al monto de dinero que por concepto de obligación de manutención a favor del prenombrado niño, debe cancelar el obligado alimentario, por lo que la peticionaria solicita que su caso se tramite judicialmente ante el Órgano Jurisdiccional Competente… En ese sentido solicito a la Sala de Juicio las siguientes actuaciones… SEGUNDO: La Sala de Juicio proceda a revisar la Obligación de Manutención fijada en fecha 23 de octubre de 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, más dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre para sufragar los gastos escolares, así como las festividades de navidad y fin de año. Convenimiento que fuera debidamente homologado por la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 05. Asunto: AP51-V-2007-011294, siendo la peticionaria requiere en base a las necesidades básicas de su hijo, un aumento a la cuota mensual fijada a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍAVRES BOLÍVARES (Bs.800,00) mensuales …”.
En fecha 09 de enero de 2009, esta Sala admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación del ciudadano NELSON EMILIO NIETO JIMENEZ.
En fecha 03 de febrero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de contestación, suscrito por el ciudadano Nelson Emilio Nieto Jiménez, debidamente asistido por la abogada SUSANA PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.246.
En fecha 05 de febrero de 2009, se dejó constancia por secretaria que visto el escrito de contestación antes mencionado, el demandado ciudadano NELSON EMILIO NIETO JIMENEZ, se encontraba tácitamente citado.
El día 10 de febrero de 2009, oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio y la contestación de la demanda, se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes, por lo cual no pudo llegarse a acuerdo alguno; dejándose abiertas las horas de despacho para que el demandado diera contestación. En fecha 11/02/2009, se dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si no por medio de apoderado judicial.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes acudió a ejercer su derecho de promoverlas.
II
Estando esta Sala de Juicio en la oportunidad para dictar el fallo definitivo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
PRIMERO: El presente procedimiento versa sobre la revisión de obligación de manutención; los supuesto de la revisión de la obligación de manutención se encuentran previsto en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 282 y 294 del Código Civil y articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, segundo aparte, donde se establece que ambos padres están obligados a mantener, educar y asistir a sus hijos de manera conjunta, correspondiéndole a este sentenciador verificar y ajustar a la realidad imperante, los supuestos que conllevan a revisar el quantum de la obligación de manutención conforme lo consagra el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableciéndose de esa manera el interés superior del niño y del adolescente, por lo que, en virtud del surgimiento de elementos nuevos, es que se hace procedente la revisión de la obligación de manutención. Y por cuanto en la presente solicitud se demanda la revisión de la obligación de manutención, alegando la parte actora que dicha suma es insuficiente para cubrir los gastos de su hijo; correspondiéndole a esta sentenciadora verificar el supuesto de la revisión de la obligación de manutención, el cual se configura con el cambio en los elementos determinantes para la fijación de dicha obligación.
PUNTO PREVIO: En fecha 03 de febrero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de contestación, suscrito por el ciudadano Nelson Emilio Nieto Jiménez, debidamente asistido por abogado, parte demandada en el presente asunto, y de la revisión de las actas se observa que hasta esa fecha no se había practicado la citación del demandado, razón por la cual al comparecer personalmente quedó tácitamente citado, comenzando a correr el lapso para la contestación a partir de la constancia en autos que dejó la secretaria de esta Sala, lo cual ocurrió el día 02 de febrero de 2009. Frente a esta aparente extemporaneidad de la contestación al fondo de la demanda, ha de señalar esta Sala de Juicio, cuanto sigue: En sentencia Nº 981 de fecha 11 de mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció:
“…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…”
Así las cosas, en el caso que nos ocupa se presenta justamente el supuesto al que se refiere la Sala Constitucional, quedando perfectamente dibujada la situación de la contestación anticipada hecha por el ciudadano Nelson Nieto; no obstante ello hemos de observar que tratándose este juicio de una OBLIGACIÓN DE MANUTECIÓN que se sustancia conforme a lo establecido en el artículo 514 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que otorga al demandado un TERMINO de tres (3) días para que asista al acto conciliatorio y de no llegar a acuerdo alguno, conteste al fondo, esto es que la oportunidad para contestar en este caso, no es un plazo, lo que deja por fuera la posibilidad de validar la contestación realizada anticipadamente.
SEGUNDO: No obstante haberse dejado constancia por secretaria de la citación tácita el día 02 de febrero de 2009, el ciudadano NELSON EMILIO NIETO JIMENEZ no compareció a ejercer su derecho a defenderse en la oportunidad legalmente establecida para ello y no probo nada que le favoreciera. Por tal motivo considera quien aquí decide que la omisión del demandado ha de ser reputada conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el que se aplica en forma supletorio por imperio del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, habiendo quedado confeso el demandado respecto a lo peticionado, ha de declararse que todos cuantos hechos alegados por la actora han sido aceptados en forma tácita por el ciudadano Nelson Emilio Nieto Jimenez, quedando de esta forma establecido el supuesto de hecho del surgimiento de nuevos elementos para la revisión de la obligación de manutención. Así se decide.
TERCERO: Solo la parte actora aportó pruebas al momento de presentar la demanda, por lo que se procede al estudio, análisis y valoración de las pruebas aportadas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia fotostática de acta de nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 1533, de fecha 10 de febrero de 2004, expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, Maternidad Concepción Palacios (folio 05). Se aprecia esta documental como documento público a la luz de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que evidencia claramente la relación filial entre el niño de autos y el demandado, ciudadano Nelson Emilio Nieto Jiemnez, quien como padre tiene la carga de asumir y honrar, conjuntamente con la actora, los gastos que genera su hijo. Así se decide.
2) Copia fotostática de expediente signado con el Nº AP51-V-2007-011294 de la Sala de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Fijación de Obligación de Manutención, solicitado por la ciudadana Jesenia Coromoto Colmenares Morantes, en contra del ciudadano Nelson Emilio Nieto Jiménez, (folios 09). Se aprecia esta documental como documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, del que se desprende el quantum de manutención fijado por la Sala de Juicio Nº 5, oportunidad a partir de la cual el ciudadano Nelson Emilio Nieto Jiménez debía consignar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250,00), mensuales por concepto de obligación de manutención a favor del niño Reinaldo José Nieto Colmenares. Así se decide.
4) Acta No conciliatoria de Revisión de Obligación de Manuteción, levantada por la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Público y suscrita por los ciudadanos Jesenia Coromoto Colmenares Morantes y Jesenia Coromoto Colmenares Morantes (folio 14). Se aprecia esta documental conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por constituir prueba fehaciente del hecho que, promovida la conciliación entre ambos padres, no llegaron a un acuerdo satisfactorio para ambos, por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público optó por la vía jurisdiccional para la determinación la revisión del quantum de manutención. Así se decide.
5) Oficio N° 3471, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, Gerencia de Relaciones Laborales, dirigido a la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público mediante la cual cumplen con informan que el ciudadano Nelson Nieto, presta sus servicios para dicha Alcaldía, en el cargo de Inspector de Seguridad, adscrito a la Dirección de Seguridad Interna, siendo su sueldo básico mensual de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.1.695,00), promedio de horas extras de OCHOCIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 842,22) y sus deducciones son de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.383,11); se aprecia la documental descrita conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto constituye un documento administrativo que se tiene como legalmente reconocido por cuanto no fue impugnado por la contraparte, otorgándosele valor de plena prueba de los hechos que de ella se desprenden. En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar el quantum de manutención. Así se decide.
Ahora bien, a fin de establecer el valor probatorio de los documentos en estudio, es preciso determinar que el presente procedimiento versa sobre la revisión de una obligación de manutención que fue fijada con anterioridad por sentencia de Fijación de Obligación de Manutención, por la Sala de Juicio Nº 5, de fecha 23/10/2007, siendo el supuesto a comprobar que hayan elementos nuevos para la revisión de la obligación; por lo que, habiendo quedado confeso el demandado esto constituye la aceptación de su parte de los hechos y del derecho invocados por la actora. Por tanto, ha quedado determinado que los gastos del niño y la capacidad económica de obligado cambiaron. Así se decide.
CUARTO: Ahora bien, el artículo 254 de nuestro Código Adjetivo establece en la primera parte del encabezado, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En el presente caso, hemos de señalar que ha quedado demostrada la fijación de la obligación de manutención que hizo la Sala de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial, en fecha 23 de octubre de 2007, con motivo de la solicitud de que realizara la ciudadana Jesenia Coromoto Colmenares Morantes. No obstante esto, hemos de señalar como un hecho notorio que el transcurso del tiempo influye en los recursos económicos hasta el extremo de mermar su valor, de manera que este fenómeno resultante de la inflación hace que el monto fijado en el año 2007 no represente el mismo valor en la actualidad; por tal razón se hace necesario establecer que si bien en el año 2007 se fijó un quantum a favor del niño de autos, la solicitante indica en su escrito libelar que la suma fijada resulta hoy día insuficiente para cubrir los gastos de su hijo. En consecuencia y en vista del análisis efectuado considera esta Sentenciadora que ha quedado demostrado que el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), requiere de la ayuda de sus progenitores, así como también el hecho cierto de que su padre, no guardador, cuenta con la capacidad económica para poder aumentar el quantum de manutención, y no probo nada que demuestre lo contrario; al igual que la madre quien no señalo ni probo los gastos que realiza para la manutención de su hijo. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana JESENIA COROMOTO COLMENARES MORANTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.424.936, en contra del ciudadano NELSON EMILIO NIETO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.921.878, y a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en CERO COMA SETENTA Y SIETE (0,77) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.F 678.00) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que EQUIVALE A OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 879,30). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Dicho pago debe realizar los cinco (5) primeros días de cada mes. Asimismo se fijan dos bonificaciones adicionales en los meses de Agosto y Diciembre de cada año en virtud de que en esos periodos del año se incrementan las necesidades del niño, por el quantum fijado de la Obligación de Manutención, es decir por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.F 678.00). ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
AP51-V-2008-021395 ABG. ALICIA GUZMAN
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