REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-007945
SOLICITANTE: LUIS WIMER REINA VILLAZALTA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-6.169.147.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.16.074, Adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por el ciudadano LUIS WIMER REINA VILLAZALTA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-6.169.147, debidamente asistido en este acto por la Abg. GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.16.074, Adscrita a la Unidad de Protección al Niño y a la Familia de la Sindicatura del Municipio Libertador del Distrito Capital, a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en consecuencia, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Ahora bien, siendo que el solicitante ha alegado que en la partida de nacimiento de la niña, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nro. 1594 del año 1996, adolece de un error material, ya que al momento de transcribir el número de cédula del progenitor de la niña de autos se asentó como: “6.169.142”, siendo lo correcto “6.169.147”, como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó, Acta que adolece del error y copia de la Cédula de Identidad del padre de la niña de marras. Así esta Sala de Juicio considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea del número de cédula del progenitor de la niña de autos, en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Autoridad competente a estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se lee el número de cedula del progenitor de la niña de autos se asentó como: “6.169.142”, debe leerse: “6.169.147”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
ABG. ALICIA GUZMAN
RYC/AG/A.
AP51-V-2007-007945
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