REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2007-011902
SOLICITANTES: YOLEIDA JOSEFINA SEVILLA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.536.904
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento

Visto el escrito de demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA SEVILLA ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.536.904, a favor de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), asistida por la abogada GISELA COSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.555; esta Sala de Juicio, observa que la demandante ha alegado que la partida de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nro. 561, de fecha 15/08/2006, adolece de un error material, ya que al momento de transcribir el número de cédula de identidad de la madre de la prenombrada niña fue asentado como: “ V-21.482.340 ”, siendo lo correcto “V.- 25.536.904”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó copia certificada del acta que adolece del error; copia simple de la constancia de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), expedida por la Alcaldía de Distrito Metropolitano de Caracas, Hospital General “ Jose Ignacio Baldo”; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA SEVILLA ORDOÑEZ. Probado así lo alegado por la parte solicitante, esta Sala de Juicio considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea del número de la cédula de identidad de la madre de la niña de autos, en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Autoridad competente estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se lee el número de la cédula de identidad de la madre de la niña en cuestión como: “V-21.482.340”, debe decir: ““V.-25.536.904”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide.- Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes.- Cúmplase.
LA JUEZA,


ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO

LA SECRETARIA,


ABG. ALICIA GUZMAN
RYC/AG/R.-
AP51-V-2007-011902