REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, trece (13 ) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-002978
PARTE ACTORA: MARIA ELISA ARGUINZONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.072.842.
PARTE DEMANDADA: JUAN DE JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.310.626.
JOVEN: MIGUEL DAVID HERNANDEZ ARGUINZONES, actualmente de diecinueve (19) años de edad.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2008, por la ciudadana DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercéra del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana MARIA ELISA ARGUINZONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.072.842, actuando en defensa de los derechos e intereses del adolescente MIGUEL DAVID HERNANDEZ ARGUINZONES, de 17 años de edad; a tal efecto señaló: “…En fecha 16 de Octubre de 2000, la Sala de Juicio N° 3 homologó convenio suscrito por los ciudadanos MARIA ELISA ARGUINZONES… y JUAN DE JESUS HERNANDEZ… a favor de su hijo MIGUEL DAVID HERNANDEZ ARGUINZONES, y en virtud del incumplimiento de los incrementos automáticos de la obligación de manutención por parte del ciudadano antes referido, esta Fiscalía en fecha 26 de Abril de 2004 demandó el supra citado incumplimiento por el procedimiento autónomo, del cual conoció la Sala de Juicio N!° 10, el cual ya se concluyó. Es el caso ciudadano Juez, que cuando se incoó la acción de cumplimiento no se señalaron as cantidades que se siguieran venciéndose hasta su total culminación, por lo que solo se pagaron los incrementos automáticos hasta el mes de mayo de 2004 y las bonificaciones hasta el mes de Diciembre de 2003, adeudando a la fecha la suma de CINCO MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.5.100,00), discriminado de la siguiente manera: año 2004, siete (07) meses, desde el mes de junio hasta diciembre la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.F.700,00); año 2005, doce (12) meses, desde enero hasta diciembre la suma MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.200,00); año 2006, doce (12) meses desde enero hasta diciembre la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.1.200,00); año 2007, doce (12) meses desde enero hasta diciembre la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.1.200,00); y ocho (08) bonificaciones especiales para cubrir los gastos escolares y navideños correspondientes a los años 2004, 2005,2006 y 2007, a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) cada una. Por todo lo antes expuesto, visto el atraso injustificado ene l cumplimientos del incremento automático de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) anuales de la obligación de manutención por parte del ciudadano JUAN DE JESUS HERNANDEZ, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar se inste al referido ciudadano, al pago de la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES FUETES (B.s. 5.100,00 F.) , y las cantidades que se sigan venciendo hasta su total pago y las que corresponden por concepto de interes a la rata del 12 % anual… Por tratarse de cumplimiento y en aras que no quede ilusoria la presente solicitud, pido al Tribunal muy respetuosamente decrete el embargo preventivo de retención de la cantidad que el demandado tiene en la cuenta corriente N° 1649-00789-2 del Banco Mercantil, en conformidad con el artículo 521, literal “b” ejusdem, para lo cual habilito todo el tiempo necesario y juro la urgencia del caso…”.
En fecha 29 de febrero de 2008, esta Sala admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación del ciudadano JUAN JESUS HERNANDEZ. Así mismo se insto a la parte actora a consignar copia certificada de la sentencia emanada por la Sala de Juicio N° 10 de este Circuito Judicial.
En fecha 15 de Mayo de 2008, la Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual solicito pronunciamiento, en relación a la medida preventiva solicitada en el escrito libelar. Mediante providencia de fecha 19 de mayo de 2008, se ordenó aperturar cuaderno separado de medida, con el objeto de sustanciar la misma, siendo acordada por este Juzgado en fecha 13 de junio de 2008, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, en el cuaderno separado signado con letra y número: AP51-X-2008-000463.
En fecha 04 de Junio de 2008, la parte actora consignó el recaudo solicitado por esta Sala de Juicio en el auto de admisión, relativo a las copias certificadas de la sentencia del juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaría (hoy denominada Cumplimiento de Obligación de Manutención), incoado ante la Sala de Juicio N° X, de este Circuito Judicial
En fecha 15 de julio de 2008, el ciudadano Celie Acosta, en su carácter de Alguacila adscrita a este Circuito Judicial y consignó boleta de citación debidamente firmada el día 10 del mismo mes y año por el demandado, ciudadano Juan de Jesús Hernández.
El día 23 de julio de 2008, oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio, esta Sala dejó constancia de la NO comparecencia de los ciudadanos María Elisa Arguinzonez y Juan de Jesús Hernández, dejándose abiertas las horas de despacho para que el demandado diera contestación; en esa misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, solo parte demandada acudió a ejercer su derecho de promoverlas.
II

En su escrito de solicitud, la parte actora MARIA ELISA ARGUINZONES en fundamento de su pretensión alega lo siguiente:
- Que la Sala de Juicio N° III del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia estableció un quantum alimentario por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,00) mensuales, equivalente hoy día a la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.170,00) mensuales, y en el mes de julio de cada año una bonificación escolar por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), equivalente hoy día a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00); y otra de bonificación de fin de año por la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVATES (Bs.200.000,00), equivalente hoy día a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00). Asimismo se acordó un aumento automático de la obligación de manutención de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,000) equivalente hoy día CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,00), año tras año, y de igual manera se acordó el aumento automático en la misma cantidad de CIEN BOLIVARES 8Bs.100,00) para la bonificación de fin de año.
- Que el padre de su hijo no cumplió con lo acordado, en relación al aumento automático de la obligación de manutención, intentando demanda en fecha 26 de abril de 2004, ante la Sala de Juicio N° 10 de este Circuito Judicial, mediante la cual fue declara con lugar, condenándolo al pago de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.200.000,00) lo que equivale hoy día a SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.7.200,00), por concepto del ajuste automático de la obligación de manutención vencida, sin señalarse las que se vencieran hasta su culminación.
- Que visto el atraso injustificado en el cumplimiento del incremento automático de CIEN BOLIVARES FURTES (Bs.F.100,00) anuales de la obligación de manutención por parte del ciudadano JUAN DE JESUS HERNÁNDEZ, es por lo que solicita se inste al referido ciudadano, al pago de la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES FURTES (Bs.5.100,00 F), y las cantidades que se sigan venciendo hasta su total pago y las que corresponden por concepto de intereses a la rata del 12% anual.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, pautada para el día 23 de julio de 2008, la parte demandada ciudadano JUAN DE JESUS HERNÁNDEZ, compareció a este acto alegando lo siguiente:
- Que del Acta de Nacimiento se evidencia que se trata de un ciudadano, su hijo, que no tiene como ellos afirman 17 años de edad, sino 18 años, y siete meses de edad.
- Que no es cierto que la Representación Fiscal actúa en defensa e intereses como adolescente, por ser en verdad un ciudadano adulto, hecho y derecho, titular de la cédula de identidad V-19.391.838, quien reside en: Sector Gloris, Ciudad Casarapa, parcela 5 Edificio 5 Apartamento A-8, Guarenas, en donde hace vida marital desde hace varios años con una ciudadana, y además tiene su propio negocio de venta de charcutería, como se evidencia de documento que promovería en su oportunidad legal.
- Que cumplió con su deber durante toda su existencia y aun de adulto lo sigue ayudando para su sostenimiento y el de su pareja, ya que siempre dio cumplimiento exacto a sus obligaciones, aún llevando plena vida de adulto.
- Que la ciudadana Fiscal no señaló que es fiel cumplidor de su deber alimenticio y no obstante fue embargado por la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.7.200.000,00) de su cuenta en el Banco Mercantil, en enero de 2007, por una supuesta diferencia extra obligación, y que no podía cumplir entre otras razones por los excesivos gastos que tuvo a raíz de graves quebrantos de salud de su madre y los suyos y que en definitiva saldo con dicho embargo.
- Que la Representación Fiscal no protege los derechos e intereses de su hija PAOLA de 15 años de edad, quien sufre de autismo, caso que conoce perfectamente.
- Que opone a la demanda las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 3°, 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la incompetencia del juez para conocer de la causa, por no ser el supuesto autor, sujeto de los derecho alegados, por ser adulto y estar actuando cívicamente como tal; por la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye; y finalmente por la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por no ser el actor, ni niño ni adolescente.

PUNTO PREVIO
En relación a las defensas alegadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
- En cuanto a la incompetencia del juez para conocer de la causa, es preciso señalar que el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal d), atribuye la competencia a los Tribunales de Protección de Niño, Niña y Adolescentes en materia de Obligación de Manutención de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual si bien es cierto el joven MIGUEL DAVID HERNÁNDEZ ARGUINZONES, al momento de introducirse la presente demanda en el mes de febrero del corriente año, contaba con dieciocho (18) años de edad, resulta evidente para esta Sala de Juicio que la materia de Obligación de Manutención está sujeta al Tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mal puede señalarse que las Salas de Juicios de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, pierden la competencia si no se intenta la acción antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, en virtud de que las obligaciones de esta naturaleza prescriben a los diez (10) años. Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2623 de fecha 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación de manutención debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:
- “De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaría, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (Cursiva de esta Sala). Visto los razonamientos planteados, somos competentes para conocer de la presente causa; y Así se decide.
- En cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye, es menester de esta sala señalar que las atribuciones de la Representación Fiscal del Ministerio Publico se encuentran contempladas en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo claro al precisar que el Fiscal del Ministerio Público puede ejercer la acción judicial de protección y defender el interés de niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales; así pues por mandato expreso de Ley, la Fiscal Centésima Tercera (103°) del Misterios Público de esta Circunscripción Judicial, no tiene cualidad para representar en el presente juicio al joven MIGUEL DAVID HERNÁNDEZ ARGUINZONES, quien ya había cumplido la mayoría de edad, para la fecha de la presentación del escrito libelar por parte de la Representación Fiscal, a solicitud de la progenitora del prenombrado joven, la ciudadana MARIA ELISA ARGUINZONES; verificándose en autos que el joven Miguel David Hernández Arguinzones, no compareció a ningún acto, a fin ratificar la presente demanda incoada en su nombre, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente defensa, y Así se decide.

Al respecto, pasa esta Sala de Juicio a señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 828 de fecha 20/05/2008, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:

“…Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que, en efecto, tal como lo alegan los terceros interesados, en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y que ha dado origen al presente proceso, el abogado Francisco Chirinos Mendoza, dijo actuar “en [su] carácter de representante legal de la ciudadana Beila Columba Pereira, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Miranda, en el Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.288.904, en representación de su hijo HEMER Daniel sanchez pereira (menor), titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.495.852, hijo del ciudadano ex trabajador OBDULIO SANCHEZ (fallecido)…”.
En virtud de tal circunstancia, es decir, sobre la base de que la acción había sido incoada para defender los derechos y garantías constitucionales de un niño al que presuntamente se le estaban cercenando tales, esta Sala con fundamento en el principio del interés superior del niño, decidió enervar los obstáculos procesales con los que se enfrentaba la demanda con la intención de tutelar los intereses del actor (menor de edad).
Empero, examinado el alegato efectuado por los terceros interesados, relativo a la falta de representación del abogado, y vista la copia certificada contentiva del acta de nacimiento de aquel en cuya representación la presente acción fue impetrada, esta Sala pudo constatar que se trata de una partida de nacimiento, signada con el número 264, expedida por el Alcalde del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, el 8 de febrero de 2007, por la cual se hace constar que el ciudadano Hemer Daniel Sánchez Pereira, nació el veintitrés de julio de 1987. De donde se desprende que para el 9 de mayo de 2006, oportunidad en la cual se introdujo la demanda de autos, el referido ciudadano a quien supuestamente se le habrían cercenado sus derechos contaba con dieciocho (18) años, es decir, había adquirido capacidad negocial plena, de allí que, podía actuar por sí mismo con prescindencia de la representación que se subrogó su progenitora.
En efecto, debe esta Sala destacar que, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico la mayoridad de la persona se alcanza a la edad de dieciocho (18) años (Vid. artículo 18 del Código Civil), y desde entonces la persona deja de estar bajo la potestad de sus padres y adquiere el libre gobierno de su persona al presumirse civilmente capaz.
En este sentido, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
De tal manera que el abogado Francisco Chirinos Mendoza, actuó como apoderado judicial de la ciudadana Beila Columba Pereira, quien a su vez representaba a su hijo menor de edad, Hemer Daniel Sánchez Pereira, por lo que esta Sala, al haber constatado en autos que alcanzó la mayoridad, evidencia que adquirió su plena capacidad, haciendo cesar la representación que se arrogaba su madre para defender sus derechos y garantías constitucionales, perdiendo, por tanto, vigencia el mandato judicial otorgado con tal fin.
Al respecto, es preciso señalar que el artículo 165 del mismo Código Adjetivo expresa: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (…omissis…) 4° Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba”. (Destacado de la Sala) Expresión esta última de la que se puede interpretar válidamente, que abarca la obtención de la mayoridad por el menor de edad, lo que naturalmente, implica que se extinga la representación del mandatario, la cual en todo caso, requiere del otorgamiento de un nuevo poder en nombre propio…”( subrayado de esta Sala).

El presente juicio versa sobre el incumplimiento de los ajustes automáticos anuales de la obligación de manutención, acordada por las partes en convenimiento de obligación de manutención de fecha 21 de septiembre de 2000, homologado por la Sala de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial; ahora bien esta Juzgadora acogiendo el criterio antes expuesto, se abstiene de pronunciarse al fondo de la presente causa, en virtud de la falta de cualidad de la parte actora, la ciudadana Dilia López Bermúdez, quien actuó en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Misterio Publico de esta Circunscripción Judicial, ya que de la revisión exhaustiva de las actas se verificó la mayoría de edad del joven MIGUEL DAVID HERNÁNDEZ ARGUINZONES, al momento de introducirse la presente demandada, siendo además alegado por la contraparte el ciudadano JUAN DE JESUS HERNÁNDEZ, en el acto de contestación de la demanda, quien opuso la presente defensa. Así se declara.

III

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana DILIA LÓPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana MARIA ELISA ARGUINZONES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.072.842, a favor del joven MIGUEL DAVID HERNÁNDEZ ARGUINZONES, de diecinueve (19) años de edad, contra el ciudadano JUAN DE JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.310.626, y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N ° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Libro Diario del Sistema Iuris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

RC/SA/K
AP51-V-2008-002978