REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 2
Caracas catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2007-017304
PARTE SOLICITANTE: MARLENY LANDAZABAL FLOREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.130.815.-
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).-
MOTIVO: ADOPCIÓN
I
Estudiada exhaustivamente las actas procesales del presente asunto de Adopción, incoado por la ciudadana MARLENY LANDAZABAL FLOREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.130.815, debidamente asistida en su solicitud, por los Abogados del Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y los Adolescentes JOSE LUIS SOSA LINARES Y ANTONIO JOSE REYES DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 38.432 y 35.891 respectivamente esta juzgadora observa:
Que la ciudadana antes mencionada solicitó la Adopción Plena de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien se encuentra en la Entidad de Atención “Centro Infantil Hogar Renacer”, bajo la medida de protección Colocación en Entidad de Atención dicta por la Sala de Juicio N° 12 de este Circuito Judicial.
Que los trámites pertinentes, se iniciaron por ante la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Metropolitano de Derecho de los Niños, Niñas y Adolescente.
Riela a los autos, Informe Integral de Idoneidad elaborado a la solicitante, por el Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 421 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, certificando dicha evaluación, en el mes de Septiembre de 2007.
En virtud de que la niña de marras se encuentra actualmente en la Entidad de Atención, y que la ciudadana MARLENY LANDAZABAL FLOREZ, acudió voluntariamente a la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita a la Dirección Ejecutiva del Consejo Metropolitano de Derecho de los Niños, Niñas y Adolescente, a objeto de realizarse los estudios pertinentes.
A los efectos de la presente solicitud de Adopción, la ciudadana MARLENY LANDAZABAL FLOREZ, consignó ante esta sala de juicio, los recaudos siguientes:
1.- Informe Integral de Adoptabilidad y de Idoneidad:
Del Informe en cuestión se desprende, que la solicitante posee los recursos emocionales, materiales y espirituales, que la acredita como Idónea para adoptar la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y que poseen buenas condiciones generales de salud, sin contraindicación medica para la adopción, concluyéndose del estudio Bio-Psico-Social y Legal realizado a la solicitante, que la misma es Idóneos para la Adopción de una niña entre 6 y 8 años de edad, tal como lo establecen en su proyecto de adopción y así quedó reflejado en el Certificado de Idoneidad.
2.- Informe Integral de Adoptabilidad:
De dicho Informe se concluye, que la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), es Adoptable por tener buenas condiciones generales de salud, mental y psicológica, recomendándose restituirle el derecho a crecer en el seno de una familia, lo cual se dictaminó expresamente, mediante el certificado de Adoptabilidad.
II
Ahora bien, observa esta juzgadora, que no obstante cursar en el expediente los Informes de acreditación de la solicitantes e Informe de Adoptabilidad, los cuales arrojan una relación favorable entre la Adoptante y la posible Adoptada, es menester en criterio de quien aquí decide, que se establezca un período de prueba de seis meses (6) por lo menos, durante el cual la candidata a Adopción, debe permanecer de manera ininterrumpida, en el hogar de la solicitante de la Adopción, con el objeto de que se cumpla un período de pruebas durante el cual se relacionen directamente, tal y como dispuso el legislador en los artículos 422, 423 y 424 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
La finalidad del requisito del período de prueba, es que la parte de la adopción en proyecto, tengan la oportunidad de conocerse cabalmente, conviviendo durante un tiempo razonable antes del Decreto de Adopción y así se percaten de sí la misma ha de ser realmente conveniente para ambas.
La adopción de personas de menor edad no puede ser decretada si no se ha cumplido previa e íntegramente el período de prueba, so pena de constituir el negocio jurídico adoptivo nulo de toda nulidad por disposición expresa de los artículos 438 y 439 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
De acuerdo a lo expresado ut supra, esta juzgadora considera que en el presente asunto, se encuentran cubiertos todos los extremos de ley para que proceda el período de prueba y encontrando quien aquí decide, que entre la solicitante en Adopción y la candidata a Adopción no ha habido convivencia previa, procede en consecuencia, por disposición expresa del artículo 501 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Colocación Familiar de la niña Paola del Carmen, bajo la responsabilidad de la ciudadana MARLENY LANDAZABAL FLOREZ, y así se decide.
III
En consecuencia, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA COLOCACION FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCION de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en el hogar de la ciudadana MARLENY LANDAZABAL FLOREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.130.815, y residenciada en la Urbanización la California Sur, Avenida Triste, Quinta Adriana; durante el período de prueba de seis (06) meses, el cual podrá ser objeto de prórroga por quien suscribe o bien a solicitud de parte o del Ministerio público, según lo dispuesto en el artículo 424 y 423 ejusdem. Durante este lapso, la oficina de Adopciones respectiva, deberá realizar dos (2) evaluaciones, al menos, para informar a esta Sala de Juicio, acerca de los resultados de esta convivencia y así se decide. Notifíquese a la oficina de Adopción, a la ciudadana MARLENY LANDAZABAL FLOREZ y al Centro Infantil Hogar Renacer, quien debe permitir el egreso de la niña. Cúmplase.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/K.
AP51-V-2007-017304
|