REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, catorce (14) de Mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-003970
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana JACQUELINE JOSPHIN MEJIAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.258.159 respectivamente, en especial la diligencia de fecha 05 de mayo de 2009, suscrita por la abogada Zaida Elena Castillo Escobar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.024, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando la corrección de otro error cometido en la partida de nacimiento de su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), esta Sala de Juicio observa: En fecha 29 de abril de 2009, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se corrigieron los errores denunciados, en relación al número de cédula de identidad de la solicitante. Ahora bien, de los datos filiatorios de la ciudadana Jacqueline Josphin Mejias Quintero, cursante al folio catorce (14) del presente asunto, se observa que en la referida partida se asentó incorrectamente el segundo nombre de la progenitora como: “….JOSEPHIN…”, siendo lo correcto: “…JOSPHIN…”. Por lo que esta Sala de Juicio considera que el mismo se trata de un caso de trascripción errónea, y si bien es cierto ya existe sentencia en el presente asunto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en los artículos 2, 3, 26 y 257, que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita. Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en razón de ello, esta Juzgadora procede a corregir los errores denunciados con posterioridad de dicha sentencia En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, y de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, procede de forma sumaria a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…JOSEPHIN…”…, debe leerse lo siguiente: “…JOSPHIN…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte complementaria de la sentencia proferida en fecha 29 de abril de 2009, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

AP51-V-2009-003970