REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional Internacional de Adopción
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2004-000748
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familia, incoada por el ciudadano ARGENIS JOSE SAAVEDRA ALVARRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.326.902, en especial la diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 30 de abril de 2009, en donde se le identificó incorrectamente, esta Sala de Juicio observa:
PRIMERO: En fecha 30 de abril de 2009 se dictó sentencia en el presente expediente contentivo de Fijación de Régimen de Convivencia Familia, la cual se declaró con lugar colocándose incorrectamente el nombre de la parte actora, como “EDUARDO JOSÉ CISNEROS ARMAS” en el folio once (11) de la sentencia y veintiuno de (21) del expediente, cuando lo correcto es “ARGENIS JOSE SAAVEDRA ALVARRAN”.
SEGUNDO: Que de la copia certificada de acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), cursante a los folios dos (02) del presente asunto, se observa el nombre correctamente.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…EDUARDO JOSÉ CISNEROS ARMAS…”…, debe leerse lo siguiente: “…ARGENIS JOSE SAAVEDRA ALVARRAN…”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 30 de abril de 2009, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN

RC/AG/K
AP51-V-2004-000748