REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-003722
PARTES: MIGUEL ERNESTO VARGAS y NAUDELIS DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.173.471 y V-10.786.417, respectivamente.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
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I
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Abril de 1999, los ciudadanos MIGUEL ERNESTO VARGAS y NAUDELIS DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.173.471 y V-10.786.417, respectivamente, asistidos por el abogado MANUEL D. TORRES J., INPRE Nº 60.438, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1994, según acta N° 628, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, quienes llevan por nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), fijando su último domicilio conyugal en: Mirador del Este, Calle Santander Vivienda N° 235, Petare Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
En fecha 28 de Abril de 1999, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos solicitada.
En fecha siete (07) de Mayo de 2007, comparecieron por ante este Tribunal, los ciudadanos MIGUEL ERNESTO VARGAS y NAUDELIS DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ, asistidos de abogado, y solicitaron se decretara la conversión en divorcio del decreto de Separación de Cuerpos, en virtud de que ya ha transcurrido más de un año, conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil.
II
Encontrándose este Tribunal estando en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con el artículo 189 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos MIGUEL ERNESTO VARGAS y NAUDELIS DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos MIGUEL ERNESTO VARGAS y NAUDELIS DEL CARMEN SUAREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.173.471 y V-10.786.417, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ratifica lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“… PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos Padres. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (su contenido de Custodia) (anteriormente llamada GUARDA ): De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijo será ejercida por ambos Padres; correspondiéndole el ejercicio de la Custodia de nuestros hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), a la madre de los mismos, quién cumplirá con las obligaciones inherentes a esta institución familiar. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de común acuerdo convinieron en que el padre se compromete a realizar un aporte mensual según las necesidades de sus hijos para su alimentación y manutención en general. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, El padre tendrá un régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando se respete el horario de descanso de los hijos…”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal N° 2. En Caracas, a los diecinueve (19) días el mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ALICIA GUZMAN
RYC/SA/KD.
AP51-S-2007-003722
Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
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