REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-001666
SOLICITANTES: JOSE MANUEL VENEGAS y EVERY MARY PADRON, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.962.090 y Nº V-7.990.355, respectivamente.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2008, los ciudadanos JOSE MANUEL VENEGAS y EVERY MARY PADRON, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.962.090 y Nº V-7.990.355, respectivamente, quienes se encuentran asistidos por la Abg. MIREN BEGOÑA BASCARAN, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2001, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Silsa, calle 24 de Julio, Callejón las Pilas, N° 44-5, Catia, Caracas, Distrito Capital. De su unión procrearon una (01) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además se encuentran separados de hecho desde el mes de marzo de 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 12 de febrero de 2008, se admitió la presente solicitud y se instó a los solicitantes a consignar los fotostatos a fin de librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público y que establecieran las instituciones familiares de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10 de junio de 2008, la abogada MIREN BEGOÑA BASCARAN, antes identificada, consignó los fotostatos requeridos.
En fecha 17 de junio de 2008, se notificó al representante del Ministerio Público, a fin de que opinara en la presente solicitud.
En fecha 03 de julio de 2008 compareció la abg. LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, exponiendo que no tiene objeciones que formular a la solicitud planteada, solicitando que la causa siga su curso legal hasta la sentencia definitiva.
En fecha 22 de enero de 2009, los solicitantes cumplieron con lo requerido en el auto de admisión en cuanto a las instituciones familiares
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE MANUEL VENEGAS y EVERY MARY PADRON, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.962.090 y Nº V-7.990.355, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…PRIMERA: La prenombrada menor permanecerá bajo la guarda y custodia, hoy llamado, La (Responsabilidad de Crianza, la cual de conformidad con la ley es atribuida a ambos padre y uno de sus elementos es la Custodia que fue el atribuido a la madre).SEGUNDA: tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre la prenombrada menor. TERCERA: El padre, cancelará por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, a tal fin se abrirá en una entidad bancaria cercana al domicilio de las menores, una cuenta de ahorro a nombre de la madre de la niña. Dicha pensión será revisada anualmente y será aumentada en un quince por ciento (15%) a los fines de que cubra el diferencial inflacionario. De igual manera se compromete a los gastos anuales escolares (inscripción, ropa, zapatos y útiles escolares) y gastos decembrinos (ropa, zapato). CUARTA: Ambos padres han convenido que el régimen de visitas se de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y previo aviso. En cuanto a las vacaciones, fiestas religiosas y fiestas decembrinas etc., serán de mutuo acuerdo…”

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN.

En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN.
AP51-S-2008-001666
Motivo: Divorcio 185A