REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-003377
PARTES: MIGUEL ANGEL PAEZ PUMAR CARLIN y MIRIAM CAROLINA CAMPO CAVALIERI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.589.175 y V-11.314.537, respectivamente.
NIÑOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes.
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I
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2008, los ciudadanos MIGUEL ANGEL PAEZ PUMAR CARLIN y MIRIAM CAROLINA CAMPO CAVALIERI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.589.175 y V-11.314.537, respectivamente, asistidos por los abogados CARLOS IGNACIO PÁEZ PUMAR CARLIN y VICTORIA CÁRDENAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 72.029 y 124.619, respectivamente, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos y Bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diez (10) de Noviembre de 2001, según acta N° 33, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, quienes llevan por nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), fijando su último domicilio conyugal en: la Calle San Ramón, Conjunto “Residencial la Trinidad”, apartamento N° 4, Lomas de la Trinidad, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes.
En fecha 18 de Marzo de 2008, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos y de bienes solicitada.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano MIGUEL ANGEL PAEZ-PUMAR CARLIN, actuando en su propio nombre y representación, y solicitó se decretara previa notificación del otro cónyuge la conversión en divorcio del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de que ya ha transcurrido más de un año, conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil.
En fecha 20 de abril de 2009, compareció el ciudadano MELVIN MORA, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial y consignó con resultado positivo la boleta de notificación de la ciudadana MIRIAM CAROLINA CAMPO CAVALIERI.
El 23/04/2009, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de la notificación de la ciudadana MIRIAM CAROLINA CAMPO CAVALIERI, quien no compareció en la oportunidad legal correspondiente.
II
Encontrándose este Tribunal estando en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL PAEZ-PUMAR CARLIN y MIRIAM CAROLINA CAMPO CAVALIERI, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PAEZ-PUMAR CARLIN y MIRIAM CAROLINA CAMPO CAVALIERI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.589.175 y V-11.314.537, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“…REGÍMEN DE CUSTODIA, RESPONSABILIAD DE CRIANZA, CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓNES DE MANUTENCIÓN DE LOS HIJOS. Como quiera de que nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ambos padres compartirán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos, y la custodia la ejercerá la madre conforme a lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y al Adolescente, con quien los hijos compartirán habitación. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a hacer entrega a la madre la cantidad equivalente de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.1.200.00) mensuales, e igualmente, en los meses de septiembre y diciembre de cada año, tendrá la obligación de pasarle a los hijos la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.1200.00) adicionales, a fin de ayudar a la madre a cubrir los gastos relativos a su educación, gastos de vestimenta, materiales escolares, matricula entre otros, además de todos los gastos correspondientes a períodos vacacionales, navideños y de fin año. Se compromete el padre a sufragar la mitad de los gastos por concepto de enfermedades, medicinas, hospitalización y cirugía que puedan requerir los hijos. El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será alterno y libre para el padre, quien podrá ejercer tal derecho en cualquier oportunidad y momento, previamente convenido, así como lo será también el régimen de la Responsabilidad de Crianza que tienen ambos padres sobre sus hijos. Los hijos podrán viajar con cualquiera de los padres sin necesidad de autorización de otro dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. (SIC)… ”
Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal N° 2. En Caracas, a los veinte (20) días el mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ALICIA GUZMAN
RYC/SA/G.
AP51-S-2008-003377
Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).
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