REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-011951
SOLICITANTES: RUFINO HUERTAS NIÑO y MERY ELYN DEL CARMEN RIVAS FIGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.382.407 y V-14.017.371, respectivamente.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2008, los ciudadanos RUFINO HUERTA NIÑO y MERY ELYN DEL CARMEN RIVAS FIGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.382.407 y V-14.017.371, respectivamente, asistidos por la abogada MARINA ZAMBRANO HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.204, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 1997, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal Barrio Oropeza Castillo, Casa N° 20, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Igualmente expusieron que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Enero de 2000, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 31 de julio de 2008, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, mediante diligencia expone que no tiene objeción al respecto de la presente solicitud, no obstante solicito a la Sala para que instara a los solicitantes a aclarar lo referente al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de los hijos la cual es compartida, así como cual de los padres ejercerá la custodia de los mismos.
En fecha 11 de marzo de 2009, mediante diligencia, ambos solicitantes dieron cumplimiento a lo solicitado por la representación fiscal.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos RUFINO HUERTAS NIÑO y MERY ELYN DEL CARMEN RIVAS FIGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.382.407 y V-14.017.371, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“…PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres en forma conjunta en beneficio de nuestros hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza (aclara este Tribunal que de conformidad con la ley especial que rige la materia la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos padre en el presente caso es uno de sus contenido el que le fue atribuido a la madre (Custodia)) será ejercida por la madre MERY ELYN DEL CARMEN RIVAS FIGUERA, quien ha ejercido la custodia de los niños y quien continuará ejerciéndola, asimismo, se encargará de vigilar, orientar y educar a nuestros hijos, correspondiéndole al padre el derecho de convivencia familiar de nuestros hijos de manera amplia sin limitaciones alguna sin inferir en los horarios escolares y de descanso trasladándose la siguiente dirección: Calle Principal, Barrio Oropeza Castillo, casa N° 20, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital donde fue establecido el ultimo domicilio conyugal, asimismo el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,00) mensuales, para cubrir los gastos de sus hijos. TERCERO: El monto fijado en la obligación de manutención será automáticamente incrementado en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos. CUARTO: Igualmente se fija en los meses de agosto y diciembre de cada año que el padre entregará a la madre una obligación de manutención adicional de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,00) correspondiente a un Bono Vacacional Escolar y decembrino, en relación a los gastos de vestidos, calzados, educación, inscripción de colegio, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consultas médica, deportes y cualquier otro que requiera serán cubiertos por ambos padres en partes iguales ..…” (SIC)-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal Nº II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN.
Motivo: Divorcio 185A
AP51-S-2008-011951
RYC/SA/kd.