REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2002-000436
Del estudio realizado al presente expediente, se evidencia la pertinencia de revisar la Medida de Protección Provisional dictada por este órgano Jurisdiccional en fecha uno (01) de octubre del año 2003, a favor de las para entonces adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), Medida que fue dictada en la modalidad de Colocación Familiar a ejecutarse en el hogar de su tía materna ciudadana LIZ BETTY INES APONTE BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.416.966, de conformidad con lo previsto en el articulo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 396 y 358 ejusdem; este Tribunal, dando cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual ordena la revisión por lo menos cada seis (06) meses de las medidas de protección dictadas, en base a lo expuesto, procede a revisar la presente medida, en los siguientes términos:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 131 de nuestra Ley Especial, se ordena la elaboración de un Informe de Seguimiento Social en el hogar de la guardadora, ciudadana LIZ BETTY INES APONTE BLANCO, ubicado en: Urbanización Kennedy, Terraza D, N° 29, Parroquia Macario, Caracas; para lo cual se ordena librar oficio a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de la práctica del Informe aquí ordenado.
SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana LIZ BETTY INES APONTE BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-9.416.966, a fin que comparezca en compañía de la joven y de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) ante este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos dejada por la Secretaria de la Sala de haberse practicado por el Alguacil designado su notificación, a objeto de sostener una reunión con la ciudadana Juez de este Despacho Judicial; y asimismo, para que sus sobrinas sean oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 ejusdem.
TERCERO: Se ordena la designación en el presente asunto de un Defensor Judicial a la joven y a la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), por lo que se acuerda librar oficio a la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la designación ordenada.
Ahora bien, en aplicación del Principio del Interés Superior contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en procura de darle a las beneficiarias de autos, la efectiva protección a sus derechos, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar, a favor de la joven y de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), a ejecutarse en el hogar de su tía materna, la ciudadana LIZ BETTY INES APONTE BLANCO, antes identificada, ubicado en: Urbanización Kennedy, Terraza D, N° 29, Parroquia Macario, Caracas, todo de conformidad con el articulo 126 literal “i” y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual dicha ciudadana continuará ejerciendo la responsabilidad de crianza de sus sobrinas, tal y como se establece en los artículos 358 y 396, ambos de la mencionada Ley Especial y Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
Abg. ALICIA GUZMÁN.
AP51-S-2002-000436
RYC/AG/carp.
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