REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-009152
SOLICITANTE: ANA CECILIA D´ELISIO DENTAMARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.330.808.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: ADOPCIÓN
I
En fecha 30 de mayo de 2008 comparece la ciudadana ANA CECILIA D´ELISIO DENTAMARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.330.808, domiciliada en la Urbanización Macaracuay, Av. Cuicas, Zona A-1, Quinta Villa Los D´Elisios, apartamento A-3, Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, y procedieron a señalar cuanto se transcribe: “…Es el caso ciudadana Juez, que desde hace aproximadamente un año y dos meses, de manera ininterrumpida y continuativa permanezco unida física y espiritualmente a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ejerciendo todas las obligaciones de manera responsable, tal es el caso de velar por su salud, alimentación, vestuario y amarla día tras día. Conocí a la niña en la Maternidad Concepción palacios, en marzo de 2007, cuando la pequeña contaba con seis meses de edad…Desde ese día nació entre ella y yo una inmediata relación de amor, cariño y comprensión, involucrándome en su vida día tras día, de hecho a partir de ese momento acudí a la maternidad todos los días para ocuparme de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), de su comida, de su ropita, sus baños, su medicinas, sus terapias, sus rehabilitaciones y sus controles médicos pediátricos…Desde que la vi, sentí un deseo muy grande de amarla y protegerla. Me enteré de su situación clínica el mismo día que la conocí; pues las enfermeras me dijeron que la niña había sido abandonada por su madre, a los dos días de nacida, que ningún familiar había ido a visitarla desde entonces, que s u madre era indigente, consumidora de drogas y estupefacientes, específicamente crak y HIV positivo y que la niña tenía antecedentes de alto riesgo de portadora de HIV. No obstante su diagnostico médico, quise continuar protegiendo a mi pequeña y día tras día, la iba a visitar y a cuidar, naciendo entre las dos un amor indescriptible. En vista de todos estos hechos, sentí que no nos podíamos separa más mi niña y yo; entonces, le pregunte a la Licenciada Yhajaira Mora, que trabajaba en el Departamento de Trabajo Social de la Maternidad, como podía hacer para que la niña pudiera tener un hogar a mi lado, y ella me indicio que tenía que acudir a una Institución de Familias Sustitutas, recomendándome la Fundación Mi Familia. Acudí a la Fundación,… Me entrevisté, con la Trabajadora Social de esta institución, quien me indicó que en primer lugar debía inscribirme y seguir un programa de capacitación. A tales requisitos, me inscribí en abril de 2007 y comencé mi capacitación, la cual continuo realizando, hasta los actuales momentos… A posteriori, comencé a recopilar todos los recaudos que me solicitaban para optar por una medida de Colocación en familia Sustituta y a realizarme los exámenes físicos, de salud y examen integral para obtener la idoneidad pertinente, cuyos resultados, se encuentran insertos en el expediente AP51-V-2007-015354, llevados por la sala 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Área Metropolitana de Caracas… después de haber cumplido todos los requisitos exigidos por La ley, en fecha 26 de junio de 2007, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador… dictó medida de Protección en la modalidad de Abrigo en la Familia Sustituta integrada por mi familia y por mí… En virtud de que se nos ha hecho imposible contactar a la familia biológica de la niña, luego de haber ejecutado la citación personal, la citación por carteles, con resultados negativos, y de haber la maternidad tratado de ubicar a familia biológica de la niña, sin ningún resultado, a sabiendas de la familia biológica, que la niña permanecía en la Maternidad Concepción palacios y aun así jamás fueron a ver a la niña, nisiquiera a preguntar por su paradero y su salud, por cuanto la niña estuvo en el área de prematuros, por deterioro clínico, es por lo que pido la inexigibilidad del consentimiento para adoptar a la niña Betzabeth Natera. Tal como lo establece el artículo 417 de la LOPNA. Por todo lo antes expuesto, visto el amor, cuidado y dedicación que le he prestado a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); y vista la necesidad imperiosa de la niña de tener una familia como la mía, que la quiere y sobretodo la cuida mucho… es que acudo a su competente autoridad a fin de solicitar formalmente, como en efecto solicito…la adopción de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), de 20 meses de edad, venezolana, nacida en la Maternidad Concepción Palacios el 30 de septiembre de 2006. Hago constar que entre la niña y yo no existe ningún vinculo familiar pero si afectivo, pues la amo y la amaré por siempre como hija biológica. Asimismo solicito que lleve por nombres y apellidos ROCIO FERNANDA D´ELISIO DENTAMARO, sea reconocida como tal en la definitiva, y este cambio de nombre y apellido sea expresado formalmente en el Decreto de Adopción. Asimismo informo a este Tribunal que no tengo hijos biológicos…” (Cursivas de la Sala).
Anexaron a su solicitud los siguientes documentos: 1.- Copia certificada de acta de nacimiento de la solicitante, signada con el Nº 767, emitida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 07). 2.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante; 3.- Carta de soltería de la solicitante, debidamente autenticada ante la Notaria Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital; 4.- Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el Nº 9762, emitida por la Primera Autoridad Civil del, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios (folio 12). 5.- Comunicación de fecha 06/03/2008, emitida por la Fundación Mi Familia (folio 13) 6.- Copia fotostática del expediente AP51-V-2007-015354, que cursa ante esta mima Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 19 al 25). Informe médico, emanado del Grupo Medico de Especialidades Palo Grande CA. (folio 26 al 28).
En fecha 18 de junio de 2008, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud y ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se acordó la revisión exhaustiva del asunto signado con el N° AP51-V-2007-015354.
En fecha 16 de julio de 2008, se libro oficio a la Oficina Metropolitana de Adopciones del Consejo Metropolitano de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicitándoles se sirvan realizar el informe de idoneidad de la parte solicitante, así como el informe de adoptabilidad de la niña Betzabeth Yusmari.
En fecha 06 de Agosto de 2008, se ordenó notificar a la ciudadana JULIA YADECSI NATERA RIVAS, a los fines de que emitiera su consentimiento en relación a la presente solicitud.
En fecha 31 de julio de 20098 compareció la ciudadana Leffy Ruiz, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102) del Ministerio Público, y señaló que se debía notificar a la ciudadana JULIA YADECSIA NATERA RIVAS, madre de la niña de marras, a los fines de que emita su consentimiento y posteriormente se libre nueva boleta a dicha Vindicta Pública para que emita su opinión favorable respecto al presente asunto.
En fecha 30 de enero de 2009, se ordenó notificar a la Abg, Leffy Ruiz Medina, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, a los fines de informarle que la ciudadana JULIA YADECSI NATERA RIVAS, madre de la niña de autos, no pudo ser ubicada y por tal motivo no se práctico la notificación de la misma.
En fecha 30 de abril de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, Informes de adoptabilidad de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y Informe de Idoneidad de la ciudadana ANA CECILIA D´ELISIO.
En fecha 04 de mayo de 2009, se recibió diligencia suscrita por el abogado Piero Jose D´elisio, mediante la cual consigno copia fotostática del acta levantada a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ante la sala de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial, en el asunto signado con el N° AP51-S-2009-006297, relativo a autorización judicial para viajar.
En fecha 05 de mayo de 2009, se recibió diligencia suscrita por el Abg. Carlos Sevira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.807, en su carácter de Abogado del Equipo Multidisciplinario de la Oficina Metropolitana de Adopciones adscrita al Instituto de Derechos de Niños, Niñas y adolescentes (IDENA), consignando mediante diligencia Acta de Localización Familiar, realizada por el trabajador Social Wilmer Morey, adscrito a nuestro equipo técnico de adopciones, quien se traslado a la siguiente dirección: Los Cujicitos, callejón Canaima, casa N° 24, parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de ubicar a la ciudadana Julia Yadecsia Natera Rivas, quien no pudo ser localizada.
En fecha 18 de mayo de 2009, se recibió diligencia suscrita por la Abg. Leffy Ruiz Medina, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, mediante la cual expone que no tiene objeción alguna en la presente solicitud.
II
Estando esta Sala en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La adopción es una medida de protección y bienestar de carácter legal cuyo objeto es proveer al niño, niña o adolescente, huérfano o abandonado, de una familia que lo proteja en forma permanente, por lo que se trata de una Institución de utilidad social; dirigida a proteger fundamentalmente al niño, niña o adolescente que carezca de la protección que debe ofrecer una familia y garantizarle su familia originaria, siendo esta institución la que mayor beneficio da al niño o adolescente, dado el carácter permanente que tiene.
El marco constitucional es delineado en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Por su parte los artículos 406 al 442 y 493 al 510 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente desarrollan tanto el aspecto sustantivo como adjetivo de la Institución.
El Estado tiene interés en el bienestar del niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 señala: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada de conformidad a la Ley.”
Por su parte el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley…”
Ante la imposibilidad de que la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) permanezca con su familia de origen, ésta tiene derecho a crecer con una familia sustituta en forma permanente, es decir, ser adoptada por una familia que le proporcione la protección que no obtuvo de su familia originaria.
Cursa a los autos el informe contemplado en la disposición del artículo 420 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de sus Conclusiones y recomendaciones Integrales se desprende lo siguiente:
• “…(De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), es una niña ADOPTABLE, legal y socialmente, visto que la Oficina Metropolitana de Adopciones realizó los trámites necesarios para localizar a su madre biológica, la cual no fue localizada.
• (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), es una niña sana físicamente, psicológicamente y emocionalmente, que ha consolidado lazos afectivos significativos con su familia sustituta, a quienes reconoce como su familia, observándose relaciones parentales-filiales consolidadas. Disfruta del amor y cuidados de sus padres y demás familiares, se siente como un miembro importante y valioso en este grupo familiar, en sus niveles nuclear y ampliado.
• (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ha permanecido ininterrumpidamente, desde hace 1 año y 10 meses, en el hogar de la ciudadana: Ana Cecilia D´elisio, quien le ha proporcionado directa e individualmente la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa, que todo los padres brindan a sus hijos biológicos además de las correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, bajo el seno de una familia permanente y adecuada.
• En este sentido se recomienda, se decrete la Adopción en la figura de la ciudadana Ana Cecilia D´elisio, a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), a fin de garantizar su derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de una familia sustituta, permanente y adecuada.”
Atendiendo a las variables expuestas en el estudio integral, se resumen los factores que permiten establecer un diagnóstico favorable para la adopción y crianza de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), presumiéndose que todo ello va a favorecer su desarrollo integral:
• Existencia de una vida familiar estable y activa
• Demostración evidente de sus capacidades
• Estabilidad económica y laboral
• Hábitat adecuado
• Historia familiar y social normalizadas
• Existencias de redes de apoyo familiar y de amistades
Se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se notificó a la Representante Fiscal del Ministerio Público. Del Informe Legal de Adoptabilidad en su aparte , “De la Procedencia de la Adoptabilidad”, se desprende lo siguiente: “En atención al presente caso y haciendo uso de la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se concluye que agotadas como han sido las actuaciones por parte de la Oficina Nacional de Adopciones adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de localización de la familia de origen del prenombrado niño y posterior reintegro a la misma, las cuales resultaron infructuosas en esmero de las localizaciones practicadas para tal fin. En consecuencia se hace procedente e imperante proporcionarle a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), una familia sustituta permanente y adecuada, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto la infante: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) mees de edad es legalmente adoptable, argumentando a lo anterior y lo establecido en el artículo 417 relativas a la inexigibilidad de los consentimientos consagrados en el artículo 414 ejusdem, cuando de la persona de quien se trate se desconozca su residencia como es el caso en comento”.
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que la solicitante de la adopción fue debidamente asesorado durante el curso del proceso en relación a las consecuencias jurídicas, emocionales y sociales que conlleva la adopción, y que la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), reúne las condiciones de la vigente Ley para ser adoptada, e igualmente consta a los autos que la solicitante Ana Cecilia D´elisio Dentamaro, demostró ser apta para adoptar, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas, asimismo a juicio de esta Sala quedó plenamente demostrada la adaptación de la niña en el hogar conformado por la adoptante, y de allí que está plenamente cumplido el período de prueba, ya que el candidato a adopción vive en el hogar de la adoptante desde el 07 de agosto de 2008, fecha en la cual le fue dictada medida de protección en la modalidad de Colocación Familiar, en el hogar de la solicitante, todo lo cual indica que se dio cumplimiento al dispositivo 418, 420, 421 y 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y es beneficiosa la presente adopción para la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), lo que hace necesario en su solo interés y de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. Así se decide.
III
En mérito a las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°. 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA, incoada por la ciudadana ANA CECILIA D´ELISIO DENTAMARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.330.808, a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) años de edad. De conformidad con los artículos 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la niña de autos en lo sucesivo se llamará: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Asimismo de conformidad con los artículos 432 y 433 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de adopción a la Primera Autoridad Civil del, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios, a fin de que levante partida de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en la cual no se debe hacer ninguna mención del procedimiento de adopción, ni de los vínculos del mencionado adolescente con sus padres biológicos; igualmente que se estampen las palabras Adopción Plena y Conjunta en la partida de Nacimiento signada con el Nº 9762, Tomo Nro. 40, de 12 folios, del cuarto trimestre del año 2006, de fecha 02 de octubre de 2006, emitida por el Primera Autoridad Civil del, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Maternidad Concepción Palacios correspondiente a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Cúmplase.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la federación.
LA JUEZ
Abg. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
Abg. ALICIA GUZMAN
En esta misma fecha, siendo la hora señalada en el libro diario del Sistema Juris 2000, se publicó y se registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
Abg. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2008-009152
RC/AG/K.
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