REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-007008
DEMANDANTE: IRMA ROXANA PONTE ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 7.884.644.
DEMANDADA: YANESKY JOSEFINA ORTEGA GRIZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-17.148.790.
NIÑA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA.

Revisada como ha sido la presente demanda de Medida de Protección de Colocación Familiar, presentada por el abogado JAVIER MARCANO LOZADA, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en interés y resguardo de los derechos de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); refiriendo en su escrito que por ante su despacho compareció la ciudadana IRMA ROXANA PONTE ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.884.644, quien le manifestó ser la abuela paterna de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), y que la ha mantenido consigo desde que tenía quince días de nacida, procurándole los cuidados y amor que ha requerido; le indicó igualmente que el progenitor de la niña (su hijo), falleció en fecha 30 de octubre de 2004, consignando acta de defunción, y asimismo, que la madre de la niña, ciudadana YANESKY JOSEFINA ORTEGA GRIZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.148.790, ha estado de acuerdo de acuerdo en que la niña viva con ella; y habiéndose realizado los trámites pertinentes pertinente en esa Fiscalía a su cargo, es por lo que comparece ante esta autoridad judicial, para que se decrete la Colocación Familiar de la prenombrada niña en el hogar de su abuela paterna, ciudadana IRMA ROXANA PONTE ISTURIZ.
Ahora bien, del estudio hecho al presente asunto se evidencia que la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), es nieta de la ciudadana IRMA ROXANA PONTE ISTURIZ; asimismo, que su progenitor falleció en la fecha indicada en el escrito libelar y que ha estado viviendo en el hogar de su abuela, la cual le ha proporcionado hasta la presente fecha la satisfacción de todas sus necesidades y la seguridad que ésta necesita; y siendo que la ciudadana IRMA ROXANA PONTE ISTURIZ, ha manifestado su voluntad de continuar con dichos cuidados, y ante la imperiosa necesidad de proteger a la niña de autos bajo una medida que le garantice sus derechos, es la razón por la cual se debe dictar en la presente causa Medida de Protección Provisional, y así de declara.
En consecuencia, y en aplicación del principio del Interés Superior contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en procura de darle a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) la efectiva protección a sus derechos, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DICTA: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), a ejecutarse en el hogar de su abuela paterna ciudadana IRMA ROXANA PONTE ISTURIZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.884.644, por lo cual de ahora en adelante será dicha ciudadana quien ejercerá la responsabilidad de crianza de su nieta, tal y como se establece en los artículos 358 y 396, ambos de la mencionada Ley Especial, y Así se decide.
Se ordena la inclusión de la ciudadana IRMA ROXANA PONTE ISTURIZ, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena libara oficio al Director de la Fundación Mi Familia, informándole lo aquí ordenado, y asimismo, se nombra como correo especial a la mencionada ciudadana, para que lleva a la Fundación Mi Familia el oficio respectivo que ordena su inclusión en el programa requerido.
Líbrese boleta de notificación a la ciudadana IRMA ROXANA PONTE ISTURIZ, a fin de informarle de lo decidido en la presente Resolución; y asimismo, para que comparezca ante esta Sala de Juicio en compañía de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos hecha por la Secretaria de la Sala, de haberse practicado por el Alguacil encargado su notificación, a los fines previstos en el artículo 80 de nuestra Ley Especial en comento.
Por último, en virtud de que al folio nueve (9) del presente expediente, cursa dirección de la ciudadana YANESKY JOSEFINA ORTEGA GRIZA, se acuerda dar cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión de la presente demanda; en consecuencia, librase boleta de citación a la referida ciudadana en los términos allí establecidos. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,
Abg. ALICIA GUZMÁN.
AP51-V-2009-007008
RYC/AG/carp.