REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-005532
Vista el acta que antecede de esta misma fecha, mediante la cual se celebró el Acto conciliatorio relativo a la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana KATTY LORENA GUTIERREZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.100.990, en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO ACUÑA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.174.357 y en atención al acuerdo suscrito por ambos en el que establecieron la forma de pago del quantum y del monto adeudado de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hijo, el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito Judicial del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha acta en los mismos términos expuestos, dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia ha quedado establecido el pago de la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
“Primero: el ciudadano DANIEL EDUARDO ACUÑA SANDOVAL, reconoce que adeuda una diferencia en el monto de la Obligación de manutención acordada en la Separación de Cuerpos y de Bienes, pero que dicho monto no es la suma de seis mil cincuenta y tres con siete bolívares, (Bs. 6.053,07), en virtud del reconocimiento del incumplimiento parcial de la obligación ofrece cuatro mensualidades, cada una por un monto de seiscientos cincuenta bolívares, (Bs. 650,00). Asimismo, se compromete a cancelar la cantidad correspondiente a cada mensualidad de la obligación de manutención sin realizar deducción alguna, es decir SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00). Igualmente expone que dicho pago lo realizará en la cuenta corriente del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana KATTY LORENA GUTIERREZ FUENMAYOR, signada con el N° 0108-2435-41-0100042446, de la siguiente manera: MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) el día 16 de Mayo de 2009 y MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) el día 01 de Junio de 2009, así como depositará a futuro las mensualidades por concepto de Obligación de Manutención en la presente cuenta, a partir del mes de mayo de 2009. Seguidamente la ciudadana KATTY LORENA GUTIERREZ FUENMAYOR, acepta lo ofrecido por el ciudadano DANIEL EDUARDO ACUÑA SANDOVAL, en todas y cada una de sus partes”.
Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público, a fin de que las referidas copias certificadas sean entregadas a las partes solicitantes. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente asunto, una vez que la presente decisión adquiera carácter de firmeza. Cúmplase.
LA JUEZ,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
Abg. ALICIA GUZMAN
AP51-V-2008-005532
RC/AG/K
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