REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199 y 150°
Asunto: AP51-V-2005-008307
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio con fundamento en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil.
Demandante: Angélica Regina Zeilinski Dipillo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-6.002.581.
Abogados Asistente: Gladys del Carmen Rondon Sulbarán y Delia Cristina Burgos Robinsón, abogadas en ejercicio, de éste domicilio e inscritas en Inpreabogado bajo los números 43098 y 93305.
Demandado: Luís Lucas Álvarez Tabio Latour, mayor de edad, de condición residente y titular de la cédula de identidad número E-82.143.556.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”
, de trece (13) años de edad.
TITULO PRIMERO
Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, por demanda de Divorcio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil presentada por la ciudadana Angélica Regina Zeilinski Dipillo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-6.002.581, debidamente asistida por la abogado Gladys del Carmen Rondon Sulbarán, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 43098, en contra del ciudadano Luís Lucas Álvarez Tabio Latour, mayor de edad, de condición residente y titular de la cédula de identidad número E-82.143.556. Alega la accionante que, en fecha 14/08/1993 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Luís Álvarez, posteriormente procrearon una niña de nombre “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , durante todo el lapso que duro la unión matrimonial transcurrieron en perfecta armonía, pero desde hace un tiempo para acá empezó a llegar tarde y constantemente tenia muchos problemas graves que en momento se convirtieron en situaciones violentas hasta el punto de faltarse los respecto verbalmente, la vida entre los conyugues se hizo insoportable, el prenombrado ciudadano sin dar más explicaciones de su conducta por decisión propia, libre espontánea y sin motivo alguno abandono el hogar en marzo del 2000, llevándose todas sus pertenencias y amenazando con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por la accionante, su familia y por amigos común, tampoco se ha ocupado de su hija. Por las razones antes expuestas es que ocurre para demandar por divorcio al ciudadano Luís Álvarez, basado en la causal 2da del artículo 185, del Código Civil, la cual se trata de abandono voluntario.
CAPITULO SEGUNDO
De las actuaciones
Por auto de fecha 20/02/2006 se admite la demanda, se ordena la notificación del Ministerio Publico, la cual se configura en fecha 09/03/2006 y la citación del demandado. Por auto de fecha 26/06/06 se acordó librar oficio a la ONIDEX, solicitando información sobre el último domicilio y movimiento migratorio del demandado, resultas estas que fueron recibidas en fechas 29/09/06 y 09/10/06. Por auto de fecha 30/11/06 se ordeno la citación del demandado mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado en fecha 15 y 19 de diciembre de 2006, consignado en fecha 19/12/06 y fijado en fecha 19/01/07. De seguida, en fecha 14/05/07, se nombro como defensora ad litem a la abogada Sandra Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.123, quien compareció en fecha 07/06/07 aceptó y juró cumplirlo bien y fielmente el cargo del cual fue designada. Igualmente, la precitada defensora se dio por citada en fecha 13/08/07; Por auto de fecha 12/11/2007 tiene lugar el primer acto conciliatorio al cual comparecen las abogadas Gladys Rondon y Delia Burgos, apoderadas judiciales de la demandante, se dejo constancia de la no comparecencia del demandando ni por si ni por medio de su defensora Ad-Litem y la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Se emplazó al segundo acto conciliatorio sin necesidad de citación; el que tiene lugar el día 15/01/2008; se dejo constancia de la comparecencia de las abogadas Gladys Rondon y Delia Burgos, apoderadas judiciales de la parte actora quien no se encontraba presente en el acto, y la no comparecencia de la defensora Ad-Litem. En el referido acto las referidas abogadas insistieron en continuar con la presente demanda y se emplazó a las partes al quinto día de despacho siguiente para la contestación, En fecha 06/02/08 se apertura articulación probatoria a los fines de probar la no comparecencia de la parte actora al segundo acto conciliatorio, el cual fue decido en fecha 23/04/08 ordenándose la reapertura del 2do acto conciliatorio el cual se llevo acabo en fecha 18/02/09, en el mismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogadas Gladys Rondon, apoderada judicial de la parte actora quien no se encontraba presente en el acto, y la no comparecencia de la defensora Ad-Litem. En fecha 02/03/09 la abogada Sandra Figueroa defensora ad-litem consigno escrito de contestación a la demanda. Por auto de fecha 20/03/09, se ordeno la apertura de un cuaderno separado, a los fines de tramitar lo relacionado con la obligación de manutención. Por auto de fecha 21/04/2009 se fijo oportunidad para la celebración del Acto de evacuación de pruebas previa notificación de las partes, el cual se llevo acabo en fecha 12/05/09.
CAPITULO TERCERO
De la contestación
En fecha 002/03/2009, oportunidad para dar contestación a la demandada, la defensora Ad-litem, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de un (01) folio útil, mediante la cual niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la demandante, en todo aquello que se relaciona con el hecho de haber abandonado a su cónyuge y su núcleo familiar, toda vez que por razones laborales debía ausentarse del hogar, hecho este que era bien conocido por su conyugue, sin embargo, el demandado tiene interés legitimo en la separación legal del vinculo matrimonial por lo que en este estado, conviene en los términos expuestos en el libelo en cuanto al régimen de protección de su hija y en la consecución del proceso judicial del divorcio, por lo tanto esta de acuerdo en garantizar la cantidad de (BSF.700,oo) bolívares por concepto de obligación de manutención, igual que l régimen de convivencia familiar, en virtud de no existir hechos que probar en el presente juicio y por cuanto en este estado conviene en la disolución del vinculo matrimonial, es por lo que no promueve ningún medio de prueba.
TITULO SEGUNDO
MOTIVA
CAPITULO PRIMERO
De las Pruebas documentales de la Demandante.
Consigna el accionante con su escrito libelar (F.06) original del acta de nacimiento Nº 647, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chaco del Estado Miranda, de la referida acta se evidencia el vinculo paterno filial existente entre la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , con los ciudadanos Luís Álvarez y Angélica Zeilinski. (F. 07) original del acta de matrimonio No 455, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de la cual se evidencia la celebración del matrimonio contraído por los ciudadanos Luís Álvarez y Angélica Zeilinski; A los anteriores documentales se le otorgo pleno valor probatorio por ser un instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 eiusdem; y así se declara.
La parte demandada no aporto elementos probatorios a su favor.
CAPITULO SEGUNDO
Acto de Evacuación de Pruebas
En fecha 12/05/2009 tiene lugar el Acto de Evacuación de Pruebas. Compareció por la parte actora las abogadas Gladys Rondon Sulbarán y Delia Burgos, asimismo se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio del defensor Ad-Litem. Abierto el debate, la parte demandante expuso sus alegatos; una vez promovidas las testimoniales por la parte demandante, de las cuales fueron evacuadas las deposiciones del ciudadano Jhon Alejandro Marquina Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V-9.969.674, el mismo, en la oportunidad para dar sus declaraciones, ante las preguntas de la Abogada, expuso:
¿PRIMERO: Que edad tiene. RESPUESTA: 39. SEGUNDA: Cual es su profesión u oficio. RESPUESTA: Plomería. TERCERA: Conoce usted a la señora Angélica Zeilinski. RESPUESTA: Si. CUARTA: Sabe y le consta que el cónyuge, de la señora Angélica se fue del país. RESPUESTA: Si. QUINTA: Sabe y le consta que la señora Angélica mantiene a su hija a su menor hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . RESPUESTA: Si. SEXTA: Sabe y le consta que la relación del señor Lucas y la señora Angélica se deterioró, desde hace varios años. RESPUESTA: Si. SEPTIMA: Sabe y le consta que la señora Angélica se encuentra enferma: RESPUESTA: Si. OCTAVA: Sabe y le consta que el señor Lucas no le envía la pensión a la menor “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . RESPUESTA: Si. Es todo. En este estado el Ministerio Público repregunta: PRIMERA: A usted le consta que el señor Lucas se fue del país. RESPUESTA: Si. SEGUNDA: Desde hace cuanto tiempo más o menos se fue el señor Lucas del país. RESPFUESTA: Exactamente no recuerdo. TERCERA: Últimamente lo ha visto en el hogar de la señora Angélica. RESPUESTA: No. Es todo.
La deposición del ciudadano Jhon Alejandro Marquina Rondón, anteriormente examinado, fue evacuado en la Audiencia de Evacuación de Pruebas, conforme a las reglas de examen de testigos, previstos en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto de las declaraciones no se aprecia contradicción alguna entre lo preguntado y lo respondido, los mismos son apreciados plenamente por este sentenciador concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones, con relación a los hechos expuestos en el libelo de demanda.
CAPITULO TERCERO.
Para decidir este sentenciador observa:
Fundamenta su pretensión la ciudadana Angélica Regina Zeilinski Dipillo, en el abandono voluntario en que ha incurrido su cónyuge ciudadano Luís Lucas Álvarez Tabio Latour, por cuanto en marzo del 2000, el esposo en forma libre y espontáneo y sin motivo alguno, abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por la ciudadana Angélica Regina Zeilinski Dipillo, familia y amigos comunes. En éste aspecto la Sala deja constancia, que la figura del abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, responde a la acción u omisión de hechos que tiendan a inobservar los deberes de los cónyuges, de manera intencional, constante, injustificado y grave, de las obligaciones contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del precitado Código. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser; la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Es reiterada Jurisprudencia, que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo como hacerlo. En el caso de marras, quedó evidenciado que la parte demandada incurrió en contravención a las obligaciones contenidas en el articulo 137 del Código Civil. Asimismo se evidencia de la contestación a la demanda que el ciudadano Luís Álvarez tiene interés legitimo en la separación legal del vínculo matrimonial, conviniendo en la disolución del mismo. Por lo tanto mantener el vinculo conyugal entre los mismos va en detrimento de la relación familiar en virtud del abandono moral existente en el matrimonio, resultando evidenciado de este modo que dichos inconvenientes hacían imposible para ambos cónyuges la vida en común; incurriendo así en la causal prevista en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil, por lo que la acción propuesta debe prosperar en derecho; y así se declara
TITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de todo lo anterior, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio fundada en la causal segunda (2da) abandono voluntario del articulo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana Angélica Regina Zeilinski Dipillo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-6.002.581, en contra del ciudadano Luís Lucas Álvarez Tabio Latour, mayor de edad, de condición residente y titular de la cédula de identidad número E-82.143.556. En consecuencia se disuelve el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Angélica Regina Zeilinski Dipillo y Luís Lucas Álvarez Tabio Latour, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 14/08/1993, según acta número 455.
En cuanto a la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , habida en el matrimonio, ambos progenitores ejercerán a plenitud la Patria Potestad y su custodia continuará en cabeza de la madre, ciudadana Angélica Regina Zeilinski Dipillo. En cuanto a la Obligación de manutención, de conformidad con los artículos 351 y 366 eiusdem se fija por concepto de obligación de manutención, a favor de la niña, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.700,oo), mensuales y consecutivos, pagaderos por adelantado y dentro de los cinco primeros días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar y teniendo en cuenta el contenido de las mismas contemplado en el artículo 386 de la precitada Ley Orgánica, el mismo se establece de forma amplia de acuerdo a la concertación de los padres y en beneficio de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” ; y así se decide. Liquídese la comunidad de gananciales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Nina y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce días del mes de mayo de dos mil nueve. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros
AP51-V-2005-008307
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