REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199° y 150°
Asunto: AP51-S-2008-014409
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitante: Pedro Jesús Trejo Sosa y Concha Armenia Lorenzo Curbelo, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.882.550 y V-6.896.581 respectivamente.
Abogado Asistente: Gladys Bali, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 12.843.
Niños/Adolescentes: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de nueve (09) años de edad.
Se da inicio a la presente mediante solicitud presentada por los ciudadanos Pedro Jesús Trejo Sosa y Concha Armenia Lorenzo Curbelo, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.882.550 y V-6.896.581 respectivamente, asistidos por Gladys Bali, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 12.843. En fecha 23/09/08 se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien compareció en fecha 20/05/09, y solicito declinar la presente causa a la Jurisdicción competente. Ahora bien, revisadas las Actas que conforman el presente asunto, así como la solicitud de divorcio que anteceden suscrito por los ciudadanos Pedro Jesús Trejo Sosa y Concha Armenia Lorenzo Curbelo, mediante la cual los solicitantes manifestaron lo siguiente, que en fecha 27/04/1997 por ante la Prefectura de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda contrajeron matrimonio Civil, fijando su último domicilio conyugal en: Apartamento destinado a vivienda distinguida con el Nº y letra 6C-22 del edificio C, Sexta Etapa Conjunto Residencial el Alambique, Parcela A-04 de la Urbanización Nueva Casarapa, ubicado en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Ahora bien, establece el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, que el competente para conocer de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, lo será el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Por otra parte, el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que, el competente para conocer de los asuntos de divorcio y de separación de cuerpos cuando haya hijos menores de dieciocho años, lo será el juez de protección del último domicilio conyugal. Por todo lo anterior y con fundamento en los artículos precitados es por lo que ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara incompetente por el territorio para conocer del presente asunto; siéndolo en consecuencia el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y así se declara.
Registres y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (22) días del mes de mayo de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
AP51-S-2008-014409