REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2006-011884
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Gustavo Adolfo Gudiño Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.326.728.
Abogado Asistente: Ariadna Cibeles Cedeño Ramírez, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público.
Demandada: Carmen Teresa Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.275.311.
Niño/adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de ocho (08) siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
Se da inicio al procedimiento, mediante demanda de Régimen de Convivencia Familiar presentada por la abogada Ariadna Cibeles Cedeño Ramírez, Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, a petición del ciudadano Gustavo Adolfo Gudiño Rodríguez, antes identificado, en interés y resguardo de los derechos de los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de ocho (08) siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, contra la ciudadana Carmen Teresa Rondón, previamente identificada. Manifiesta la accionante que, en fecha 05/05/06 compareció por ante ese despacho el ciudadano Gustavo Adolfo Gudiño Rodríguez, quien expuso que de su unión con la ciudadana Carmen Rondon, fueron procreados los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , que en fecha 14/06/06 comparecieron por ante ese despacho los ciudadanos Gustavo Gudiño y Carmen Rondón, quienes no llegaron a ningún acuerdo por cuanto la madre, expuso que cumplirá un régimen de convivencia familiar cuando así lo decida el Juez, en virtud de que la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” no quiere ver al padre, por lo que el ciudadano Gustavo Gudiño solicita que el Régimen de Convivencia familiar lo decida un Tribunal .
CAPITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 27/06/2006 se admite la presente acción, ordenándose la citación de la parte demandada, la que se configura mediante acta de comparecencia de fecha 18/02/2009. Posteriormente en esa misma fecha se escucho la opinión de los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente. Por auto de fecha 19/02/2009 se ordeno al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial elaborar visita domiciliarias al grupo familiar, por lo que en fecha 01/04/09 se recibieron sus resultas.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
De la pruebas del demandante.
El accionante con su escrito libelar consignó:
(F.05 al 07) Copias simple de las actas de nacimientos números 1014, 107 y 201 de los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre los prenombrados niños y los ciudadanos Gustavo Gudiño y Carmen Rondón. (F.08) acta suscrita por los ciudadanos Gustavo Gudiño y Carmen Rondón, por ante la Fiscalia 96 del Ministerio Público en fecha 14/06/06, de la cual se evidencia que los mismo no llegaron a ninguna acuerdo en relación al régimen de convivencia familiar de los referido niños. A las anteriores documentales se le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
De las Pruebas del Tribunal
En repuesta al Oficio Nº 9571 emanado de este Tribunal en fecha 19/02/2009, El Equipo Multidisciplinario número 6 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, remitió Informe integral relativo a los hermanos “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , elaborado por: Trabajadora Social Lic. Omaira Petit, por la Abg. Yameli Torres y la medico Psiquiatra infanto-juvenil Dra. Ziomara Chacon. Con respecto al contenido de dicha prueba, este juzgador observa que los mencionados profesionales informan lo siguiente:
(…) IDENTIFICACIÓN DE LOS PADRES (…)
Gustavo Adolfo Gudiño Rodríguez (…) estudiante de 3er año en la Misión Ribas, SE desempeña como aseador (con funciones de mensajero) en el área de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación, desde hace 5 años.(…) Madre.(…) Carmen Teresa Rondón, 3er año, desempleada, se dedica a los oficios del hogar (…).
(…) DINAMICA FAMILIAR (…)
(…) Se conoció por medio de la madre de los niños que mantuvo relación de aproximadamente de 4 años, conviviendo en el lugar donde vive actualmente. De acuerdo a su versión, en su relación existió de parte del Sr. Gudiño maltrato físico y verbal, situación que persiste, acosándola constantemente. La madre refiere que se separo del Sr.Gudiño, por esta situación, aunado a esto maltrataba a su hija mayor. Refiere que jamás observó al señor gudiño consumiendo drogas, licor con mucha frecuencias(…) Continua con el relato explica la ser Carmen que ella no ha permitido que los guiños mantengan contacto con su padre, por temor a que les haga daño a su integridad física (…). Al sostener conversación con los niños estos refirieron su interés en seguir relacionándose con su progenitor, expresa que los ha llevado a paseos, parques y han disfrutado estos encuentros. También expresan que el sr. Gudiño discute mucho con su madre.(…). Con entrevista con el padre de los hermanos , refiere que estuvo conviviendo con la madre en un clima de violencia familiar, de parte de la madre y de su familia, reporte que comenzó a interactuar con los niños en la sala de niños de este circuito, aproximadamente se cumplió en dos oportunidades, esto no se continuo por cuanto lo acusaban de ser agresivo, siendo la Sra. quien incumplía el régimen estableció. Se ha llevado a cabo muy poco el contacto con sus hijos.. (…)
(…)CONCLUSIONES (…)
(…) Actualmente se pudo apreciar que la vivienda en la que habita la madre y los niños en estudio, es la misma que ocupan desde hace varios años, es un inmueble tipo rancho, internamente el espacio que ocupa no posee una distribución diferenciada de las áreas básicas con las que debería contar una vivienda.(..) La madre en estudio se encuentra activa en el campo laboral, su actual pareja, realiza actividades laborales de poca remuneración.(…). En la visita domiciliaría se observó ambiente inseguro de riesgo en que conviven los hermanos , aunado al funcionamiento familiar, en el que se ha caracterizado la sobrevivencia, la deprivación sociocultural y económica, se aprecia que son factores desfavorables que predisponen a los niños.(…). El padre se mostró interesado en establecer un régimen de convivencia familiar adecuado, en el cual pueda compartir junto a sus descendientes, de manera de estrechar sus lazos paternos filiales. Aspira que este se realice en lugares de esparcimiento sin pernocta en su hogar, debido a que reside en una habitación de poco espacio físico. El progenitor se mantiene estable laboralmente, Actualmente se encuentra interferido el contacto paterno filial por la Sra. Teresa, afirman que han sido constantes las agresiones por parte del Sr. Gudiño, lo que hace temer por su integridad física y la de sus hijos (…). La evaluación realizada al señor Gudiño, al momento de la evaluación sin alteración aguda o vulnerabilidad orgánica cerebral. Se recomienda mantener en tratamiento por consulta externa para continuar en psicoterapia por el Hospital Vargas, en vista de estar recibiendo tratamiento con psicofármacos por trastorno de sueño, psiquiátricamente, se evidencia en el Sr.Gudiño trastorno de ideas Delirantes Inducida, concomitantemente presenta antecedentes familiares.(…) La madre, ciudadana Carmen Rondon, refleja personalidad con poco control de sus impulsos. Actitud demandante hacia su exconcubino, por la situación imperante entre ellos y el niño, tiene poca conciencia de la situación actúala.(…)
A las evaluaciones practicadas por los expertos de la División de Servicios Judiciales, Área de Servicio Social, esta Sala de Juicio les confiere pleno valor probatorio, por provenir del Organismo especializado, comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
CAPITULO TERCERO
Para decidir, el Sentenciador deja establecido lo siguiente:
Se considera oportuno aclarar que la presente causa; por requerimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se debe decidir no solo conforme a lo alegado y probado en autos, sino que también se debe dar especial consideración a los Informes Técnicos ordenados practicar por el Tribunal al grupo familiar involucrado; los cuales contienen las evaluaciones necesarias, conforme a lo establecido en el artículo 387 antes mencionado.
En este estado, y por cuanto la parte demandante no manifestó la forma especifica en la cual pretendían se fijara el régimen de convivencia familiar solicitado, corresponde a este Juzgador decidir con base en el Interés Superior de los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , cual es el Régimen de convivencia familiar mas apropiado para el grupo familiar, debiendo en todo momento tener presente que el Derecho de Visitas corresponde al padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, y principalmente que el niño, niña o adolescente tiene derecho a ser visitado, es decir que el Derecho de convivencia familiar o de Frecuentación es un derecho-deber, en el sentido, que es un derecho primeramente del niño, niña y/o adolescente; y un derecho del padre o madre no guardador, asimismo, es un deber para el padre o madre guardador, quien de conformidad con el articulo 5 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así las cosas, se debe propender a garantizar el derecho de visitas a los niños y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, limitar o restringir dicho derecho.
Para mayor ilustración el derecho de frecuentación o convivencia familiar consagrado en Inciso 3 del artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño así como en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, entre otros, consagran que todo niño y adolescente tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Asimismo y como se dejo ver en el párrafo anterior, el Derecho de convivencia familiar es un derecho que esta previsto en interés de la persona visitada; en tal sentido este Sentenciador considera pertinente recordar a la autor STILERMAN quien en su obra MENORES Tenencia. Régimen de Visitas. Editorial Universidad. Buenos Aires. 3era. Edición 1997 (páginas 190 a 192), ha expresado lo siguiente: (…) La fijación de un régimen de visitas debe atender primordialmente al interés de las personas visitadas (…) la fuerza que emana del nexo biológico, naturalmente alimenta sentimientos de amor, afecto y cariño entre los diversos integrantes de una misma familia y, cuanto más cercano es el parentesco más intensos son esos lazos (…). Así pues que se estima que garantizar el derecho de convivencia familiar, garantiza a su vez, otros derechos como lo son el Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad y a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con sus Padres.
En virtud de las anteriores consideraciones, se concluye que el derecho de convivencia familiar debe propender a mantener y fomentar los vínculos afectivos entre los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” y su padre el ciudadano Gustavo Gudiño, visto que dicho derecho no va en contra de su interés superior, sino a favor de éstos, ya que no siendo el padre el guardador de los niños, se debe propender a crear y afianzar los vínculos afectivos entre los mismos, por lo cual no establecer o establecer un régimen de convivencia familiar que implique mas distanciamiento seria contrario a la finalidad del referido derecho y de su interés superior. Ahora bien, teniendo en cuenta que del informe técnico antes valorado, se evidencia que el ciudadano Gustavo Gudiño presenta Cuadro Emocional Agudo Reactivo, sin embargo no se detecto en el mismo, ningún tipo de daño orgánico cerebral que haga contraprodunte el contacto con sus hijos, y dada la etapa del ciclo evolutivo en que se encuentra los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” se considera favorable a su Interés Superior el contacto periódico y directo con la figura paterna, a través de un Régimen de convivencia familiar, ya que la madre de la niña no demostró que limitar el derecho de frecuentación con el padre sea mas beneficioso para los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , teniendo en cuenta que los referidos niños está en una edad en la cual requiere orientación y atención por parte de ambos padres, este sentenciador considera que la presente acción de convivencia familiar debe prosperar en derecho; y así se declara.
TITULO TERCERO
dispositiva
En fuerza de todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la presente solicitud de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano Gustavo Adolfo Gudiño Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V6.326.728, en beneficio de los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de ocho (08) siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, contra la ciudadana Carmen Teresa Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.275.311; en consecuencia se fija a favor de los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , el siguiente régimen de convivencia familiar de la manera siguiente: Primero: los sábados y domingos cada quince días desde las 9:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., de cada Sabado y cada domingo sin pernocta, por lo cual el padre deberá recoger a los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , en el hogar materno y reintegrarlos el mismo día a las cuatro de la tarde. Segundo: En relación a las vacaciones decembrinas, semana santa y vacaciones escolares serán alternas de acuerdo a la concertación de los padres y en beneficio de los niños. Se ordena oficiar a FONDENIMA, a los fines de solicitarle se sirva incluir a los ciudadanos Gustavo Gudiño y Carmen Rondon, antes identificados, en los talleres que realizan en dicha institución de Escuelas para Padres, así como a terapia familiar, para lo cual deberá consignar por ante esta sala de juicio las constancias de las asistencia a las consultas; y así se declara.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (25) días del mes de mayo de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Olivero
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