REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-002665
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Autorización Judicial para Residenciarse en el Exterior.
Demandante: Vilcia Emilia Ruiz Rodríguez, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.787.989.
Apoderado Judicial: Rosalinda Yanes y José de Jesús González Velásquez, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los números 10520 y 33352 respectivamente.
Demandado: Aquiles Alberto González García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.189.605.
Abogada Asistente: Valeri Riesch, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 89223
Niña: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de tres (03) años de edad.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado por Rosalinda Yanes y José de Jesús González Velásquez, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los números 10520 y 33352 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Vilcia Emilia Ruiz Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.787.989, en interés y resguardo de los derechos de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de tres (03) años de edad, contra el ciudadano Aquiles Alberto González García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.189.605. Manifiestan los accionantes, que de la unión de su representada Vilcia Ruiz Rodríguez, con el ciudadano Aquiles González, procrearon una hija que lleva por nombre “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , que la ciudadana Vilcia Ruiz contrajo nuevas nupcias, en fecha 30 de Septiembre de 2008, con el ciudadano David Valdés Fernández, quien es de nacionalidad Estadounidense, que, como consecuencia de esa unión, su representada esta en tramites con el departamento de inmigración de los Estados Unidos de Norte América, para poder residenciarse legalmente junto con su hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” y su cónyuge, en ese país, específicamente en 2214 Mangrove Bend D League City, Houston Texas, 77573. Sostienen que la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” cursa educación pre-escolar, en el Jardín de Infancia la Mandarinas (Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas), su madre es la única representante ante dicha institución y es la encargada de todo lo relativo a la educación de su hija, adicionalmente, su representada ha adelantado los trámites para que su hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” ingrese a un colegio en los Estados Unidos de Norteamérica. Continúan alegando los referidos apoderados, que desde el nacimiento de la niña, su representada se ha tenido que ocupar en forma exclusiva del cuidado, atenciones y manutención de la misma, que el padre, nunca ha tenido la responsabilidad como padre, teniendo que ser la madre quien siempre ha pagado todo, sin embargo si ha tenido una conducta irregular y violenta con la solicitante al extremo que la misma se vio obligada a denunciarlo por violencia después de un innumerables episodios. Es por lo que de conformidad con los hechos narrados su representada desea residenciarse con su hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , en los Estado Unidos de América, a los fines de formar un hogar con su nuevo cónyuge, y así ofrecerle a su hija estabilidad y continuar su calidad de vida.
CAPITULO SEGUNDO
De las actuaciones
Por auto de fecha 02/03/2009 se admite la solicitud, se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la que se practico en fecha 06/04/09 y la citación del demandado, la que se configura en fecha 28/04/2009. Por acta de fecha 12/05/2009, oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio las partes no llegaron a un acuerdo con respecto a la autorización para residenciarse en el Exterior. En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado produjo escrito de cuatro (04) folios útiles. En la oportunidad de promover y evacuar pruebas la demandante consigno escrito de pruebas de cuatro (04) folios útiles y (30) anexos. En fecha 22/05/2009 se admitieron las mismas. En fecha 26/05/09 se escucho la opinión de la niña Camila Isabella, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO TERCERO
De la contestación a la demanda.
En fecha 12/05/2009, siendo la oportunidad procesal, se da contestación a la demanda, mediante el cual se niega, rechaza y se contradice tanto los hechos como el derecho alegado en la solicitud. El padre de la niña ejerce su total oposición al hecho de que la precitada ciudadana Vilcia Ruiz, pretenda residenciar a su pequeña hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , en los Estado Unidos de América, por el simple hecho de que el actual esposo de la ciudadana ya mencionada, sea de nacionalidad Estadounidense, siendo la realidad que este hecho no reviste desde ningún punto de vista, una razón de peso suficiente para separarse y privar una pequeña niña de apenas tres años de edad de la compañía, resguardo, protección, contacto directo y amor de su padre, con sus amistades, familia y país; por lo que considera la solicitud como es temeraria por cuanto su hija seria desarraigada de su entorno, su idiosincrasia, del amor y afecto de sus familiares paternos y maternos y se le estaría cercenando su derecho a ser criada y educada por su padre. Sostiene que la línea aérea venezolana CONVIASA, para la cual labora, no presta ningún tipo de servicio en el Territorio de los Estado Unidos de Norteamérica, por lo que es, a todas luces incierto que tendrá libre acceso a su hija, de esta residenciares en el mencionado país, razón por la cual solicita la negativa del tribunal para la solicitud.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO PRIMERO
De las pruebas de la parte demandante.
Con el escrito de solicitud y en la oportunidad de pruebas la actora produjo los siguientes documentales: (F.17) fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante Vilcia Ruiz, la cual se le da valor en virtud de la identidad de la misma. (18 al 20) Instrumento Poder que acredita la representación de los abogados Rosalinda Yanes y José de Jesús González Velásquez. (F. 22) Copia certificada del acta de nacimiento Nº 05, de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre la referida niña y los ciudadanos Vilcia Emilia Ruiz Rodríguez y Aquiles González. (F.23, 102 y 103) Certificado de matrimonio número 45, de la cual se evidencia la unión matrimonial entre la ciudadana Vilcia Emilia Ruiz Rodríguez y el ciudadano David Valdés. A las presentes documentales se le concede pleno valor probatorio en su contenido, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F.24 al 31) Pasaporte de los ciudadanos Vilcia Ruiz Rodríguez y David Valdés, los cuales no se aprecian en virtud que no prueban hechos controvertidos. Constancia de inscripción, constancia de estudios de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , constancia de trabajo de la ciudadana Vilcia Ruiz, que demuestran el arraigo de la niña en Venezuela y acta de medida de Protección y Seguridad, a favor de la ciudadana Vilcia Ruiz, el cual no se aprecia en virtud de la no relevancia de su contenido a favor de la solicitud, y no aportan elementos importantes para la decisión de la presente causa. (F.32 al 72) copia simple del expediente signado bajo el número AP51-V-2008-011300, contentivo de la demanda de obligación de manutención, presentada en fecha 01/07/08 que corre inserto en la Sala de Juicio (10) de este Circuito Judicial, así como cuaderno de medidas cautelares signado bajo el número AH51-X-2009-000290 que corre inserto a los folios (119 al 131), el cual no se valora, por cuanto no guarda relación con la presente causa, siendo que la misma se trata de una Autorización para Residenciarse en el Exterior y no de Fijación de Obligación de Manutención. (F.104 al 118) varias fotografías de la fachada y algunas instalaciones del colegio donde estudiaría la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , así como de la vivienda que ocuparía la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” en los Estados Unidos de América, que tampoco guarda relación con el interés superior de la niña a residenciarse en el exterior.
CAPITULO SEGUNDO
De las pruebas de la parte demandada.
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas la parte demandada no hizo uso de su derecho.
CAPITULO TERCERO
Para decidir, el sentenciador deja establecido lo siguiente.
Se desprende del escrito de solicitud, que la progenitora de la niña, ciudadana Vilcia Ruiz, solicita autorización judicial, a objeto de que su hija pueda trasladarse y residenciarse junto con ella a los Estados Unidos de América a la siguiente dirección 2214 Mangrove Bend D League City, Houston Texas, 77573, a los fines de formar un hogar con su nuevo cónyuge, quien es de nacionalidad Norteamericana, y así ofrecerle a su hija estabilidad y continuar su calidad de vida. Es evidente que el cónyuge de la parte solicitante, es de nacionalidad Norteamericana, también es evidencia que la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , tiene su residencia habitual en la ciudad de Caracas. Ahora bien, los ciudadanos Vilcia Ruíz y Aquiles González, no llegaron a acuerdo alguno en relación a la solicitud planteada y, por otra parte, el ciudadano Aquiles González manifestó en su escrito de contestación su oposición al hecho de que la precitada ciudadana Vilcia Ruiz, pretenda residenciar su pequeña hija “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , en los Estado Unidos de América, por el simple hecho de que el actual esposo de la ciudadana ya mencionada, sea de nacionalidad Estadounidense, siendo la realidad que este hecho no reviste desde ningún punto de vista, una razón de peso suficiente para separarse y privar una pequeña niña de apenas tres años de edad de la compañía, resguardo, protección, contacto directo y amor de su padre. Es del criterio del juzgador, que la pretensión objeto de esta causa, va más allá de la calificación de Autorización para residenciarse fuera del País, púes no solo se encuentra involucrado el interés de los progenitores, sino más aún, se encuentra involucrado el Interés Superior de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , el cual debe ser salvaguardado por el Estado, quién a través del órgano protector, ponderar la necesidad y utilidad del viaje, su posible desarraigo y desnacionalización, separación de su grupo familiar, de la posibilidad del cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las posibles condiciones de vida de la niña en el exterior y de la progenitora que viajará con ella, su condición legal en el país, dirección, comunicación, visas, documentos, etc., fundamentos de peso que los solicitantes no mencionaron ni alegaron en el transcurso del proceso, solo se limitaron alegar falta de cumplimiento de las obligaciones del progenitor que no son objetos del presente y menos como fundamento para desarraigar a la niña de su país de origen, de acuerdo a la interpretación expresa de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual siendo de carácter vinculante, este Juzgador se adhiere a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual entre otras interpretaciones dejó sentado que:
“… la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.”
“A juicio de esta Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de custodia, ya que en le fondo lo discutido pertenece a elementos de la custodia, cual es la custodia y vigilancia de la niña, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la custodia”.
“Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la custodia, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la custodia que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).”(Destacados añadidos).

Así pues, sentado este criterio de carácter vinculante para todos los Tribunales del país, y siendo que lo que se ventila es una modificación de los atributos inherentes a la custodia de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , dada la negativa del padre de éste, por el temor fundado que tiene de que se violente la garantía a que no pierda contacto directo y regular con su padre, lo que sucedería si la niña es llevada fuera del país sin su consentimiento. Por tales motivos y en acatamiento al criterio de la sentencia vinculante antes señalada y la cual suscribe esta Sala en todas sus partes y, en aras del cumplimiento de los principios de la economía procesal, así como del debido proceso, y la tutela judicial efectiva, esta Sala de Juicio considera menos perjudicial para la referida niña, declarar sin lugar la acción planteada; y así se decide.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la presente solicitud de autorización judicial para residenciarse en exterior presentada por la ciudadana Vilcia Emilia Ruiz Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.787.989, por interpuestos abogados, en interés de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de tres (03) años de edad, contra el ciudadano Aquiles Alberto González García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.189.605; y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintisiete días del mes de mayo del dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.