REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL EN ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-006887
Motivo: Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Mariela Bravo y Valentín Guerra, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.735.339 y V-12.865.228 respectivamente.
Abogado Asistente: Mayra Alejandra Pascual Guzmán, Defensora Pública Primera de Protección al Niño y al Adolescente.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
Por recibido de la URDD, en fecha 27/04/2009, convenio de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la abogada Mayra Alejandra Pascual Guzmán, Defensora Pública Primera de Protección al Niño y al Adolescente, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-S-2009-006887, nomenclatura del Tribunal. Revisadas las actas que conforman el presente asunto, contentivo del convenio de régimen de convivencia familiar suscrito por los ciudadanos Mariela Bravo y Valentín Guerra, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.735.339 y V-12.865.228 respectivamente, a favor de sus hijos, los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente, este sentenciador observa que las partes acordaron lo siguiente: “PRIMERO: El padre Valentín Guerra, tendrá el derecho de compartir con los niños cuando considere pertinente, previo aviso a la madre, este se compromete a mantener separado de esta relación a la ciudadana Ardinelia de Armas, quien es la actual pareja del padre de los niños, en tal sentido, este podrá trasladarlos a su hogar paterno junto con sus tíos en el Estado Vargas con pernocta incluida. SEGUNDO: Ambos padres manifiestan que se comprometen a mantener un régimen de comunicación en beneficio e interés de los hijos de ambos. TERCERO: Este convenimiento tendrá una duración de un (01) año contados a partir de la homologación por el Tribunal, y vencido este lapso acudirán nuevamente a solicitar la ampliación de dicho régimen. Expresamente se establece que ambos se comprometen a darle estricto cumplimiento a lo allí establecido, y dado que los derechos del niño a compartir con ambos padres no pueden quedar vulnerados.” Del anterior acuerdo se evidencia que el régimen de convivencia familiar acordado es indeterminado por cuanto no establece como habrán de llevarse a cabo las visitas a las cuales los niños tienen derecho, al no especificarse la forma en que se realizaran esas visitas, por cuanto no se estableció, horario, así como a partir de que día empiezan a correr esas visita, y teniendo en cuenta que el Derecho de Visitas o de Frecuentación es un derecho-deber, en el sentido, que es un derecho primeramente del niño y/o adolescente; y un derecho del padre o madre no guardador, asimismo, es un deber para el padre o madre guardador, aunado que el derecho en sí no puede ser objeto de transacción, sino la forma especifica en la que habrá de ejercerse, este Sentenciador considera que el acuerdo suscrito por los padres de los niños, en los términos así establecidos, va en detrimento del derecho de los mismos a ser visitado, en consecuencia esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Nacional y de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la homologación del acuerdo de régimen de convivencia familiar suscrito por los ciudadanos Mariela Bravo y Valentín Guerra, antes identificados, a favor de sus hijos, los niños “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Nacional y de Adopción Internacional, a los (05) días del mes de mayo de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Olivero
AP51-S-2009-006887
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