REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Sala de Juicio IV
199º y 150º
ASUNTO: AH51-X-2009-000115
Motivo: Cuaderno de Obligación de Manutención. (Incidencia de Divorcio)
Demandante: Militza Coromoto Perera Barrientos, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-8.989.476.
Abogado Asistente: Olga Maria Rojas de Alves y Gladys Rondon Sulbaran, inscritas en el inpreabogado bajo los números 54.415 y 43.098 respectivamente.
Demandado: José Manuel Meza Rengel, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-3.872.061.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de cuatro (04) años de edad.
Se inicia el procedimiento por demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Militza Coromoto Perera Barrientos, contra el ciudadano José Manuel Meza Rengel, la cual cursa en el asunto N° AP51-V-2008-017165, solicitándose en el escrito libelar se fijara una obligación de manutención a favor de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , de cuatro (04) años de edad, la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes mensuales. En este orden, se cito a la parte demandada en fecha 21/01/2009, celebrándose en consecuencia en fecha 19/02/2009 acto conciliatorio entre las partes, compareciendo al mismo solo la parte demandante, ciudadana Militza Coromoto Perera Barrientos. Ahora bien, esta sala de juicio a los fines de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla. En tal sentido y a los fines de garantizar el interés superior de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , y el derecho de alimentos que le corresponde a la misma, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente fija provisionalmente y mientras dure el juicio a favor de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” , por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.500,oo) mensuales pagaderos los primeros cinco días de cada mes y a partir del inmediato siguiente a éste fallo; los cuales deberán ser descontado del lugar del trabajo del demandado y entregados a la progenitora de la niña “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” . Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (05) días del mes de mayo de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Luisa Oliveros
AH51-X-2009-000115