REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 27 de mayo 2009.
Juez Unipersonal Nº VI
198º y 149º
Asunto: AP51-S-2009-005406
Motivo: Declaración de Únicos Universales Herederos
Solicitante: YOLEIDA MARIA BUITRAGO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.374.622, debidamente asistida por la abogada YANETH GUERRA OSORIO, Defensora Pública Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas
Niños: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
____________________________________________________________________________
Revisadas como han sido las actas del presente asunto, en especial la diligencia presentada en fecha 25/05/2009, por la ciudadana YOLEIDA MARIA BUITRAGO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.374.622, debidamente asistida por la abogada YANETH GUERRA OSORIO, Defensora Pública Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la corrección de la decisión dictada por este Tribunal el día 20/05/2009 en el presente juicio contentivo de la solicitud de declaración de únicos, universales herederos del de cujus JAVIER RAFAEL GOMEZ MONTERO, a favor de los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, respectivamente, en virtud de que en la misma se incurrió en el error material de transcribir erróneamente el nombre de uno de los beneficiarios como “…“…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”…”cuando lo correcto es “...“…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”…”. Ahora bien, visto que el error material en el cual incurrió este Despacho al transcribir de uno de los beneficiarios en la presente declaración de únicos, universales herederos, es por lo que este Juzgador observa que es procedente dicha solicitud en virtud de que es al observar el acta de nacimiento del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (f.06), efectivamente se incurrió en el error material al transcribir erróneamente el nombre del citado niño, y es por ello que aún y cuando el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para las aclaratorias, haya vencido, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24 de octubre de 2000, la cual dispone:
“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena subsanar el error suscitado en el fallo dictado por este Despacho en fecha 20/05/2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en el dispositivo del fallo en donde fue trascrito el nombre de la solicitante como “…“…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”…”, debe decir “...“…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”…”. En tal virtud, la presente aclaratoria formará parte integral de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 20/05/2009, quedando así subsanado el error material antes señalados. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes con inserción de la presente decisión, una vez se consignen los fotostátos respectivos. ASI SE DECRETA.-
EL JUEZ
Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA VELASQUEZ
|