REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 10
Caracas, Veintisiete (27) de Mayo del año dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51V2008015735.
PARTE ACTORA: REGULO JOSE BENGUMEA COLINA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.251.980.
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.474.
PARTE DEMANDADA: YOMAIRA CAROLINA GUERRERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.400.124.
NIÑA: (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), de Cinco (05) años de edad.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I
Se da inicio a la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano REGULO JOSE BENGUMEA COLINA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.251.980, quien expuso: Que fui demandado por Fijación de Obligación de Manutención por la ciudadana YOMAIRA CAROLINA GUERRERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.400.124, quien actuó a favor de la niña (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), quien es nuestra hija. Que la sentencia fue declarada Con Lugar por la Sala N° 1 del Tribunal de Protección en fecha 23 de Abril de 2008, quedando condenado a pagar Doscientos Bolívares Mensuales (Bs. 200,00) por concepto de Obligación de Manutención y en los meses de agosto y diciembre para gastos escolares y decembrinos las cantidades de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) y Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00).Que con mi actual esposa procree un niño de nombre STEVEN GABRIEL, quien nació en fecha 19 de Junio de 2008. Que es lógico pensar que ahora mis gastos han aumentado al tener que correr con los gastos de mi nuevo hijo, razón por la cual procedo a solicitar la Revisión de la Obligación de Manutención, tomando en cuenta que tengo un hijo nuevo que mantener.
En fecha 01 de Octubre de 2008, se Admitió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención ordenándose al efecto la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 13 y 14 del expediente).
En fecha 18 de Febrero de 2009 comparece el Funcionario LUIS MARTINEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito a fin de consignar las resultas de la citación librada a la ciudadana YOMAIRA CAROLINA GUERRERO RAMIREZ, con resultado positivo. (Folios 36 y 37).
En fecha 26 de Febrero de 2009, el Secretario de esta Sala de Juicio deja expresa constancia que el Alguacil practicó debidamente la citación de la demandada ciudadana YOMAIRA CAROLINA GUERRERO RAMIREZ. (Folio 38 del expediente).
En fecha 04 de Marzo de 2009, oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. (Folio 39 del expediente).
En fecha 13 de Mayo de 2009, comparece la parte actora ciudadana MARIA EUGENIA IDLER ANTELIZ, a fin de consignar Escrito de Pruebas constante de 3 folios útiles y 09 anexos, siendo el mismo admitido en fecha 14 de Mayo del año en curso.
En fecha 18 de Marzo de 2009, se dictó un Auto para Mejor Proveer, por un lapso de 30 días de despacho en espera de resultas.
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2009, este Tribunal dictó auto a los fines de abstenerse dictar Sentencia hasta tanto consten en el expediente las resultas de la capacidad económica del obligado alimentario.
En fecha 22 de Mayo de 2009, se recibieron las resultas de la capacidad económica del obligado alimentario, emanadas del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA Y PARA ELLO OBSERVA:
En el presente caso el ciudadano REGULO JOSE BENGUMEA COLINA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.251.980, solicita sea Revisada la Obligación de Manutención, a los fines de ser disminuido consecuente y proporcionalmente el quantum de la Obligación de Manutención alegando para ello el tener una nueva carga familiar.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de los niños (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY) y XXXXXXXXXXXXXXX, este Tribunal les da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas de las actas de nacimiento que cursan los folios 11 y 12 del expediente, por cuanto de las mismas se evidencian el vínculo de filiación existente entre el ciudadano REGULO JOSE BENGUMEA COLINA, y los niños antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil. Y así se declara.
2.- Con relación a las Copias Certificadas del expediente N° AP51-V-2007-016453, expedidas por la Sala N° 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (folios del 06 al 10 del expediente), en el cual se Fijó la Obligación de Manutención en la cantidad de Doscientos Bolívares Mensuales (Bs. 200,00) por concepto de Obligación de Manutención y dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre para gastos escolares y decembrinos las cantidades de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) y Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), que el ciudadano REGULO JOSE BENGUMEA COLINA, debía suministrar por concepto de obligación de manutención. Esta Sala de Juicio le otorga valor de plena prueba con relación a la forma de cancelar el monto de la obligación de manutención por parte del prenombrado ciudadano, que fue debidamente fijada por la Sala de Juicio N° 01 en el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención; encontrándose debidamente Sentenciada en sede jurisdiccional, y así se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
3.- Con relación al Poder Apud-Acta de fecha 06 de Octubre de 2008, otorgado por el ciudadano REGULO JOSE BENGUMEA COLINA, al Abogado ARGENIS GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.474, (Folio 16); este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes documentales:
1.- Con relación a la Constancia de Servicio, así como los Vauchers de pago del salario que devenga el ciudadano REGULO JOSE BENGUMEA COLINA, mensual y quincenalmente (Folios del 47 al 51), los mismos constituyen uno de los requisitos primordiales que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la determinación de la Obligación de Manutención como lo es el determinar la capacidad económica del Obligado alimentario; en consecuencia, este Tribunal le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA DE INFORMES:
1. Con relación a la Comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Militar “DR. CARLOS ARVELO”, mediante la cual remiten la información acerca del sueldo que percibe el ciudadano REGULO JOSE BENGUMEA COLINA; al respecto esta Juzgadora considera que aún cuando dicho documento privado es emanado de terceros no intervinientes en el proceso, y no fue impugnado por la parte actora, el mismo demuestra la capacidad económica del obligado alimentario, y por ende constituye uno de los requisitos primordiales que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la determinación de la Obligación de Manutención; en consecuencia, este Tribunal le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Titulo IV Capítulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, la revisión y el cumplimiento de la obligación de Manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para revisar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo que la obligación de alimentos es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando se modifiquen los supuestos conforme los cuáles se dictó una decisión sobre alimentos, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad; en el presente caso, las necesidades tanto de la niña (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), como las del niño STEVEN GABRIEL BENGUMEA SALAZAR, quedaron demostradas ya que por sus edades y sus condiciones físicas requirieren de la ayuda de sus progenitores. En relación a la capacidad económica del padre ciudadano REGULO JOSE BENGUMEA COLINA, se desprende del recibo de pago que consta en el folio 58 del expediente, que éste ciudadano devenga como sueldo la cantidad de Bs. 892, 34, mensual.
Al respecto esta Sentenciadora, en vista que la situación económica actual, es distinta a la que existía para la fecha en que el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial de Protección, fijó la Obligación de Manutención que debía cancelar el accionante a favor de su hija la niña (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), en virtud que la economía venezolana a experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo cual hizo que el Ejecutivo Nacional Decretara un aumento del salario mínimo de los trabajadores, y por cuanto el accionado no demostró en autos que sus ingresos hayan disminuido, sino por el contrario existe un aumento del salario de éste como constancia de los recibos de pago que constan a los folios del 48 al 51 del expediente, cuya data es del 26 de Marzo de 2009, en donde devengaba la cantidad de Ochocientos Veintiocho Bolívares con cuatro céntimos Mensuales (Bs. 828,04) es decir desde hace dos meses, y siendo que recientemente, es decir, en fecha 22 de Mayo de 2009, fue recibida una Comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Militar “DR. CARLOS ARVELO”, mediante la cual remiten la información acerca del sueldo que percibe actualmente el ciudadano REGULO JOSE BENGUMEA COLINA, equivalente a la cantidad de Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con treinta y cuatro céntimos Mensuales (Bs. 892,34) de lo cual se concluye que no debe revisarse en perjuicio de la niña de autos las cuotas de manutención que el ciudadano REGULO JOSE BENGUMEA COLINA, debe suministrar mensualmente a favor de su hija (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), en consecuencia la presente demanda no debe prosperar. Así se declara.
Sin embargo considera esta Sentenciadora prudente acotar que mal podría el obligado alimentario alegar que se le imposibilita el cumplir a cabalidad con la manutención de sus hijos en virtud que tiene otras cargas familiares, pues si bien es cierto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 373 establece que todos los hijos pernocten o no con el obligado alimentario tienen derecho a percibir la obligación de manutención correspondiente en calidad y cantidad igual a la de los demás y mal puede alegar el demandado que debe disminuir la obligación de manutención de su hija (SE OMITE NOMBRE POR MANDATO DE LEY), en virtud que sus ingresos mensuales no le son suficientes para cumplir con sus dos hijos y cubrir sus necesidades básicas inherentes a toda persona humana, considerando quien aquí decide por lo anteriormente expuesto que no se puede justificar el incumplimiento del deber de los padres basándose en la discriminación de un hijo con respecto a los demás, ni alegar que en virtud de la cancelación de ciertos gastos y deducciones laborales, su capacidad económica está limitada, puesto que es un deber del padre no custodio, el suministrarle a sus hijos los medios necesarios para su subsistencia, en la misma proporción como lo hace el progenitor que ejerce la Custodia sobre ellos. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano REGULO JOSE BENGUMEA COLINA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.251.980.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 10 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días de mes Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,
ABG. MARTIN JIMENEZ.
MRR/MJ//
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