REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, tres de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH51-X-2009-000471
Parte actora: CARLOS EMILIO ALESSON OTAMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.879.377.
Apoderados parte actora: Abogados MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.632, 55.870 y 112.393, respectivamente.
Parte demandada: JOANNA ROSA IRENE ROYO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.332.237.
Asistente parte demandada: Abogados ALBERTO VILLAMIZAR, JOSÉ ANTONIO GONZALEZ, JACQUELINE MONASTERIO y JERSON BELLO y IVAN VILLAMIZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.148, 31.851, 75.338,107.079 Y 124.505, respectivamente.
Motivo: Oposición a las Medidas de Embargo.
Se inicia la presente oposición a las Medidas Cautelares Decretadas por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2009, mediante escrito presentado por los profesionales del derecho MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.632, 55.870 y 112.393, respectivamente, en fecha 19 de mayo de 2009, en las cuales expusieron: “…Esta Sala de juicio, a solicitud de la parte demandada reconvincente en el presente juicio de divorcio, dictó mediante auto de fecha 14 de Mayo de 2009, diversas medidas cautelares, entre otras, (i) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble situado en el inicio de la carretera La Unión, sector Lomas de la Lagunita, Residencias Premiere, en Jurisdicción del Municipio Hatillo del Estado Miranda, Caracas, Venezuela, (ii) medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de acciones en la Sociedad Mercantil RUSTIUSADOS C.A., y (iii) medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de diversas cuentas bancarias.
Ahora bien, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que sirvió de fundamento a la ciudadana Jueza Unipersonal de esta Sala, para dictar las medidas, establece:
“La medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que contribuya prueba que constituya presunción de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“…la prudencia de las medidas contenidas en el artículo 588 ejusdem, se encuentra sometida (como lo expresa el propio acto que acuerda las medidas) a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción del buen derecho (fomus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud, ello con la finalidad de proveer al Juzgador las bases necesarias para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del derecho de la medida solicitada. …(omissis)…
En el caso que nos ocupa, no se verificaron los citados requisitos para la procedencia de la media, pues la parte solicitante no solo no aportó un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que no acompañó documento alguno que pueda hacer surgir en la jueza de esta Sala, al menos una presunción de que los bienes sobre los cuales se solicitó y le fue acordada las medidas, pertenecen a la comunidad conyugal ALESSON-ROYO.
No consta en los autos documento alguno que indique, que existe un acervo patrimonial de los ciudadanos CARLOS EMILIO ALESSO OTAMENDI y JOANNA ROSA IRENE ROYO ROJAS, y menos aun consta, que está compuesto por un conjunto de bienes muebles, como lo indica el auto que acuerda las medidas…”
“…Con base a lo expuesto, solicitamos, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Lagunita y sobre las acciones de Sociedad Mercantil TUSTIUSADOS C.A.
SEGUNDO: Fundamentándonos en los argumento de hecho y de derecho señalados en el punto primero del escrito, solicitamos de igual forma se levanten las medidas de embargo dictada sobre cuentas bancarias indicadas por la representación de la ciudadana ROYO…”
Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto por la representación de la parte actora, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el alegato que sustenta la presente oposición, de la siguiente manera, a saber;
En lo que respecta de la no existencia señalamiento alguno (ni prueba alguna) sobre los requisitos que deben cumplirse para el decreto cautelar, en particular al periculum in mora, debe de resaltarse que la Jurisprudencia patria y especial el fallo del 22 de noviembre de 1989, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia indicó lo siguiente: “…El origen histórico de la disposición contenida en el artículo 191 del Código Civil, evidencia claramente, la intención del Legislador a través de los años, de otorgarle al Juez Civil, un amplio poder cautelar para reservar los bienes de la comunidad, los derechos de los hijos, incluso los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio (…) Es evidente, que durante el desarrollo de este procedimiento especial, el poder tutelar del Juez Civil, puede hacerse presente para salvaguardar los intereses de uno de los cónyuges o de ambos, para preservar los derechos de lo hijos, los bienes de la comunidad, etc.;en este se manifiesta cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo aconsejen; y el uso de ese poder cautelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales que pauta el citado artículo 191…”
Por su parte la Sala de Casación Social recientemente señaló, en Sentencia N° 304 de fecha 13 de noviembre del 2001, lo siguiente: “…Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil al Juez del divorcio y separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición o ocultamiento fraudulento de lo bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario”.
Seguidamente, en este orden de ideas debe esclarecer esta Sentenciadora que el periculum in mora, como uno de los requisitos de procedencia de cualquier medida cautelar, es definida por el Dr. Rafael Ortiz Ortiz de la siguiente manera: “Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo potencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico”.
(…)
No obstante ello, debe destacarse que el precitado autor establece que el requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual…”
Segundo, en lo que respecta a la no existencia en autos de un documento que indique que el inmueble ubicado en el inicio de la carretera La Unión, sector Lomas de la Lagunita, Residencias Premiere, en Jurisdicción del Municipio Hatillo del Estado Miranda, Caracas, Venezuela, pertenezca a la comunidad conyugal, es necesario y pertinente destacar que la parte accionada consignó en el presente expediente, prueba fehaciente de que el accionante es propietario del inmueble sobre la cual se decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, desde el 12 de mayo de 2.001, por lo tanto, visto que el inmueble sobre la cual se pide la suspensión de la medida fue adquirido posteriormente a la celebración del Matrimonio de los ciudadanos CARLOS EMILIO ALESSON OTAMENDI y JOHANNA ROSA IRENE ROYO ROJAS, ampliamente identificados en autos, cuya fecha cierta es 05 de octubre de 1.996, se deduce de ello, que el referido inmueble forma parte de la comunidad de gananciales de las partes controvertidas en el presente juicio de divorcio, lo cual debe a todas luces, ser salvaguardado por esta Juzgadora a los fines de evitar la dilapidación, disposición o ocultamiento fraudulento del mismo. Es por ello, que quien aquí decide, considera que la referida medida debe ser ratificada en todas y cada unas de sus partes. Así se declara.
Por otra parte, en lo que respecta a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones del ciudadano CARLOS EMILIO ALESSON OTAMENDI, ampliamente identificado en autos, en la Sociedad Mercantil RUSTIUSADOS C.A., es necesario y pertinente destacar, que los apoderados judiciales de la parte actora de una manera acertada hacen oposición a la medida aquí sujeta de revisión, por cuanto, la parte accionada solicitante de la media in comento, durante la sustanciación de la presente articulación probatoria, no aportó a la presente causa, probanza alguna que le atribuya la propiedad de las acciones de la empresa RUSTIUSADOS C.A al ciudadano CARLOS EMILIO ALESSON OTAMENDI, ni mucho menos que las referidas acciones constituyan el acervo patrimonial de la comunidad ALESSON-ROYO, situación esta que hace procedente y fundamentado en derecho la oposición propuesta por los Abogados MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, plenamente identificados en el presente expediente; razón por la cual, la referida oposición debe declararse con lugar. Así se declara.
Por último, en cuanto al levantamiento de la medida Decretada sobre la cuenta No. 01050014151014557712 del Banco Mercantil, por cuanto la misma era utilizada por demandante para pagar una deuda de la comunidad conyugal, como es la línea de crédito del Banco Mercantil. Este Tribunal, visto que los apoderados del ciudadano CARLOS ALESSON, no aportaron a la presente articulación prueba fehaciente que sustente la procedencia de su solicitud, le resulta forzoso a ésta Juzgadora, declarar sin lugar la misma y por consiguiente ratificar el embargo de la referida cuenta en los mismos términos establecidos en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2.009. Así se declara.
En merito de las razones y circunstancias expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente oposición interpuesta por los Abogados MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.632, 55.870 y 112.393, respectivamente, en fecha 19 de mayo de 2009, contra las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2009, pero solo en lo que respecta a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones del ciudadano CARLOS EMILIO ALESSON OTAMENDI, ampliamente identificado en autos, en la Sociedad Mercantil RUSTIUSADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2.004, anotado bajo el No. 36, Tomo947-A, en consecuencia se levanta esta medida a través del presente fallo; quedando ratificada en todas y cada una de sus partes, las demás medidas decretadas por este Tribunal el día 14/05/2009, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada y firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, tres (3) de junio de 2009. Años: 199° y 150°.
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles.
En la presente fecha se público y registró en la misma fecha, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria.
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