REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 12.
Caracas, Quince (15) de Mayo del año dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-007951
Por recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO RUIZ y DAYANNA CAROLINA MEDINA RUIZ, ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.018.016 y V-12.917.277 respectivamente; al respecto este Tribunal observa:
En el referido escrito los ciudadanos CARLOS AUGUSTO RUIZ y DAYANNA CAROLINA MEDINA RUIZ, antes identificados, expusieron que el último domicilio conyugal quedó establecido en la siguiente dirección: “en la ciudad de Guatire, Estado Miranda”. Asimismo, exponen que la residencia actual de la ciudadana DAYANNA CAROLINA MEDINA RUIZ y de su hijo, se encuentra ubicada en “Residencias Sayesito 1, piso 11, apartamento 11-C, Calle Loma Redonda, Urbanización Manzanares Baruta, Estado Miranda.
Ahora bien, de ello debe destacarse que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…”
Asimismo el artículo 453° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:
“…El Juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente…”
Por los señalamientos antes expuestos, y en virtud que el último domicilio de los cónyuges fue declarado en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, así como la residencia actual del niño, de Diez (10) años de edad, se encuentra ubicada en “Residencias Sayesito 1, piso 11, apartamento 11-C, Calle Loma Redonda, Urbanización Manzanares Baruta, Estado Miranda; en consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio N° 12 se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los citados artículos 762 del Código de Procedimiento Civil y el 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, al Tribunal Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal del Estado Miranda, una vez quede firme el presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ejusdem. Líbrese Oficio. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ,
DRA. SARA GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES.
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