REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, NACIONAL Y DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, veinte (20) de Mayo del año dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-006856
SOLICITANTES: HENRY ALBERTO MENDOZA GONZALEZ y YOLANDA SILVA, ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.428.029 y V-6.189.640 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSE WILLIAMS RIVAS HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.381.
ADOLESCENTE:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito de fecha veintisiete (27) de Abril de 2009 presentado por los ciudadanos MENDOZA GONZALEZ y YOLANDA SILVA, ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.428.029 y V-6.189.640 respectivamente, asistidos por el ciudadano JOSE WILLIAMS RIVAS HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.381 , quienes solicitaron el Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el día veinte (20) del mes de Septiembre del año 2002.
Siendo la presente solicitud Admitida en fecha veintinueve (29) de Abril del año 2009, ordenándose al efecto la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, compareciendo en fecha 14/05/2009 la Abg. BLANCA AURORA MARCANO MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, quien expone que nada tiene que objetar en relación a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito la Copia Certificada del Acta de Matrimonio respectiva, que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley; este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos HENRY ALBERTO MENDOZA GONZALEZ y YOLANDA SILVA, ambos de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.428.029 y V-6.189.640 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha nueve (09) de Marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, según consta en Acta de Matrimonio N° 104, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1986. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: tal como se evidencia del Acta de Nacimiento que cursa inserta al folio ocho (08) del expediente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de su hijo HENRY ALBERTO MENDOZA SILVA, de quince (15) años de edad. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá a la madre ciudadana YOLANDA SILVA.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del hijo de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SARA GUARDIA SOTO.
LASECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
|