REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 12 de mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2006-021005
PARTE ACTORA: NESTOR GONZALEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.966.404, en representación de su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente asistido en sus intereses por la abogada BLANCA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: THAMARA AIDA FAVIER MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.430.772, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano: NESTOR GONZALEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.966.404, en representación de su hija, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, debidamente asistido en sus intereses por la abogada BLANCA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 23/11/2006, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó citar a la ciudadana THAMARA AIDA FAVIER MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.430.772 a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a que conste en autos la certificación que realice la secretaria de haberse practicado su citación, a objeto de que diera contestación a la presente solicitud, indicándose que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana. Igualmente se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia de la demandada la juzgadora luego de considerar los alegatos de las partes, estimaría la necesidad de acordar los estudios técnicos pertinentes y actuando sumariamente procedería a disponer un régimen de visitas adecuado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 22/02/2007, se recibió consignación del Alguacil JUAN SERRANO, con resultado negativo, por cuanto la parte demandada se negó a firmar la citación.-
Mediante auto de fecha 27/2/2007, se acordó librar boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta de fecha 02/3/2007, se consignó boleta de notificación debidamente formada por la parte demandada, a los fines de los cómputos procesales.
En fecha 07/03/2007, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora.
En fecha 16/04/2007, por auto dictado se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial, a los fines de realizaran el Informe Integral en los núcleos familiares de los ciudadanos: THAMARA AIDA MORALES y NESTOR JOSE GONZALEZ.
En fecha 10/07/2007, se recibió oficio signado bajo el N° 840/07, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten las resultas del Informe Integral realizado al grupo familiar GONZALEZ-FAVIER. -
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la unión con la ciudadana THAMARA AIDA FAVIER MORALES, procreó a la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Que solicita se le tramite un régimen de convivencia familiar a favor de su hija, que permita que éste la vea y mantenga contacto con la misma dos fines de semana al mes, en horas de la tarde un día viernes y regresarla un día domingo en el hogar materno en horas de la tarde. Igualmente compartir los asuetos de Carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navidad.
Es por lo que acude a Demandar Régimen de Convivencia Familiar, conforme a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada cuando compareció ante la fiscalía manifestó que la niña no quería, ni ella tampoco un régimen de convivencia familiar porque el padre de la adolescente era muy agresivo y la ponía nerviosa, debido a numerosos problemas, tuvo que denunciarlo ante la Fiscalía 129 del Área Metropolitana de Caracas, porque botó a la niña del apartamento en horas de la noche.
IV
DE LAS PRUEBAS
A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
1) Cursa al folio (05) del presente expediente, copia fotostática de los datos filiatorios de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, suscritos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo General del Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación, suscrita por el Lic. ADOLFO ENRIQUE ANDRADE BASTIDAS. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que la adolescente en cuestión fue presentada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La candelaria, según acta de nacimiento N° 308 del año 1993, y se desprende la filiación que une a los ciudadanos THAMARA AIDA FAVIER MORALES y NESTOR JOSE GONZALEZ ARAUJO, con la adolescente de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-
2) Cursa del folio (32) fotografías de diversas personas, las que se desechan por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
3) Adminiculado a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, consta del folio (36) al (45), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 2, adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente; que al no haber sido impugnados por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones sociales practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente:“… De la investigación integral, realizada por el Equipo Multidisciplinario Nro. 2, se determinó lo que a continuación se describe:
“…CONCLUSIONES y RECOMENDACIONES:
• La adolescente en estudio, es producto de una unión de hecho, y quien se encuentre luego de la separación de los padres, bajo la guarda de su madre.
• La adolescente no pudo ser entrevistada por la trabajadora social, debido a que la madre no asistió a la entrevista pautada por el equipo multidisciplinario.
• El padre se observó preocupado e interesado por mantener una relación cordial y armoniosa con su hija, la cual se encuentra interrumpida desde hace alrededor de dos años. Se recomienda su asistencia psicoterapéutica con un psiquiatra o psicólogo para ello se recomienda su referencia al centro de salud mental de la California, servicio de consulta externa.
• Con respecto al área físico-ambiental del hogar paterno, reúne condiciones de habitabilidad, sin embargo no se encuentra acondicionado para que la adolescente pernocte en la vivienda.
• El área socio-económica del padre, resulta apropiado para cubrir sus gastos básicos.
• Es importante señalar que durante la evaluación el Sr. Nestor mostró fotos semidesnudas de la adolescente, que según su versión se las ha tomado las personas con que se encuentra la joven, sería de suma importancia que la madre y la adolescente acudan al Equipo para realizar una evaluación del grupo familiar y así poder comprobar la problemática.
• El presente informe integral, se considera incompleto, debido a que sólo contempla la rama paterna, debido a que la madre no asistió a la entrevista que tenía pautada con los profesionales encargados de la investigación.
Este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como validas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, antes de pasar a dictar pronunciamiento sobre la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Consagra nuestra legislación en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho que tienen los padres de visitar a los hijos cuya guarda no ejercen.
Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente, debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del niño. En este sentido, no podemos dar al vocablo visitas, la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si es autorizado, inclusive también las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas, etc., por lo tanto ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno-materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía, ya que el trato afectivo entre padres e hijos es fundamentalmente para el buen desarrollo psíquico del sujeto de menor edad.
Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente en su artículo 387 establece:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Como observamos, la Ley Orgánica establece el derecho, la vía, el camino a seguir para hacer efectivo ese derecho. Está determinado en la Legislación, hasta ahora, actuar en forma sumaria, previo los informes técnicos y oída la opinión del guardador y del niño o adolescente, será la prudencia y el sano juicio del juez, los elementos fundamentales en que deberá basarse para encausar las actuaciones lo más breve posible y así arribar a una reglamentación realmente beneficiosa para el niño o adolescente.
Ahora bien, para determinar el contenido del derecho habrá de ajustarse a una consideración primordial, basada en el interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 8 de nuestra ley interna. Así las cosas, el derecho del niño, ante la imposibilidad de un acuerdo entre sus padres debe ser garantizado por la autoridad judicial. En el caso concreto, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, como sujeto en formación, tiene derecho a mantener una relación paterno filial que les permita su desarrollo integral. Es de hacer notar que las mismas cuenta actualmente con (15) años de edad, y de acuerdo a lo alegado en autos, ha habido dificultad entre sus progenitores tanto al comunicarse, como para cumplir con un régimen de convivencia familiar, por lo que tiene esta juzgadora que concluir que en efecto el contacto del padre con la adolescente de autos debe hacerse en forma tal que la misma se beneficie del contacto con aquel, pues aún cuando el derecho de visitas también le pertenece a la adolescente, como se ha reseñado suficientemente, sin embargo el juez debe velar porque tales contactos no produzcan vulneración al interés superior de la misma. A todo evento, considerando que la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 9, numeral 3, dispone que “los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular”; igualmente el artículo 8 en su numeral 1, establece el compromiso de respetar “las relaciones familiares” del niño, y teniendo éstas normas jerarquía constitucional, por disponerlo así, el artículo 23 de nuestra carta magna, y que además han sido expresamente recogidas y desarrolladas en nuestra legislación interna en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Y siendo que ese estrecho vínculo que la ley procura entre el hijo y el progenitor no guardador se fundamenta en que el contacto de ambos padres con el niño es de medular importancia para la estructuración psíquica y moral de éste. Cabe destacar que el Derecho a las Visitas constituye una garantía para el niño de conservar sus dos padres, luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa, padre e hijo se necesitan aunque no convivan. Bajo esta concepción la nomenclatura del derecho es inapropiada, por lo simbólico de su significado “VISITAS”, pudiendo permitir a aquellas madres guardadoras, que no han asimilado desde el punto de vista psíquico la ruptura con su ex pareja, el acogerse al termino literal “VISITAS”, bajo su vigilancia o la de un aliado.
Es por lo que bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de ordenar el cumplimiento del régimen de visitas que este Tribunal procede a disponer por parte de los ciudadanos NESTOR GONZALEZ ARAUJO y THAMARA AIDA FAVIER MORALES, a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, en relación con su padre, por lo que este Tribunal conforme a la Ley, estima pertinente, el establecimiento del referido Régimen de Convivencia Familiar de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea acatado por la ciudadana THAMARA AIDA FAVIER MORALES.
Finalmente de no cumplirse con el régimen de convivencia familiar que se procederá a fijar, el progenitor podrá ejercer las acciones que establece el artículo 389-A de la Novísima Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpusiera el ciudadano NESTOR GONZALEZ ARAUJO, a favor de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, en contra de la ciudadana THAMARA AIDA FAVIER MORALES, y en consecuencia este Despacho Judicial procede a fijar el régimen de convivencia familiar, para que así el padre pueda ejercer su derecho a visitas y a su vez la adolescente pueda disfrutar igualmente del derecho que le asiste de ser visitada por su padre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo que el régimen de convivencia familiar queda establecido en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, dos fines de semana al mes, retirándola del hogar materno los días Sábados a las 9:00 horas de la mañana, retornándolo el mismo día a las 6:00 horas de la tarde, asimismo los días Domingo, retirándola del hogar materno los días Sábados a las 9:00 horas de la mañana, retornándolo el mismo día a las 6:00 horas de la tarde.
Respecto a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones escolares y Navidad, serán alternas es decir cuando en pase carnaval con su madre, la semana santa la pasará con su padre, alternándose año tras año y respecto a las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad la primera mitad le corresponderá a la madre y la segunda mitad al padre alternándose año tras año. En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos NESTOR GONZALEZ ARAUJO y THAMARA AIDA FAVIER MORALES, deberán someterse a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de visita acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Asimismo siguiendo las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial, se ordena la asistencia del ciudadano NESTOR GONZALEZZ ARAUJO, con un psiquiatra o psicólogo en centro de salud mental de la California, servicio de consulta externa. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficios. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA
ABG. SALLY GUERRERO
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. SALLY GUERRERO
AP51-V-2006-021005
Régimen de Convivencia Familiar
JQA/YC.-
|