REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 22 de Mayo de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2008-019895
SOLICITANTES: JESÚS ANTONIO FARO ARIAS y DIANA GLADYS BARBER IRIGOYEN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.539.471 y V-12.421.537, respectivamente, asistidos en su orden, por los Abg. ROSE MARIE CACERES DE GARCÍA y NELSÓN ASCANIO LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.565 y 11.985 respectivamente.-
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Noviembre de 2008, conjuntamente por los ciudadanos JESÚS ANTONIO FARO ARIAS y DIANA GLADYS BARBER DE FARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.539.471 y V-12.421.537, respectivamente, asistidos por los Abg. ROSE MARIE CACERES DE GARCÍA y NELSÓN ASCANIO LINARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.565 y 11.985 respectivamente, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21 de Junio de 1985, ante el Concejo Distrital de San Isidro, Registro del estado Civil Lima, Perú, año 1985, Libro No. 1, partida No. 220, posteriormente insertado dicho matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de Septiembre de 1985-. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, una de las cuales cuenta con catorce (14) años de edad y que lleva por nombre XXXX. Que desde el mes de Febrero de 1998, es decir desde hace más de cinco (05) años, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron poder notariado, copia certificada del acta de matrimonio y actas de nacimientos (folios del 7 al 20).-
En auto de fecha 24 de Noviembre de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público (folios 21 y 22), la cual se realizó en fecha 02/12/2008 y fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito judicial en fecha 08 del mismo mes. En fecha 12 de Enero de 2009, la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público emitió su opinión en relación al presente procedimiento, instando a las partes a señalar como se han ejercido las instituciones familiares. En fecha 20 de Febrero de 2009, los solicitantes diligenciaron, señalando lo solicitado por la Representante del Ministerio Público.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JESÚS ANTONIO FARO ARIAS y DIANA GLADYS BARBER DE FARO, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 92° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los JESÚS ANTONIO FARO ARIAS y DIANA GLADYS BARBER DE FARO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.539.471 y V-12.421.537, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data en fecha 21 de Junio de 1985, ante el Concejo Distrital de San Isidro, Registro del estado Civil Lima, Perú, año 1985, Libro No. 1, partida No. 220, y que posteriormente fue insertado dicha Partida de Matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda, en fecha 12 de Septiembre de 1985, quedando inserta Bajo el N° 120.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada niña, será ejercida por la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Tomando en cuenta que la madre ciudadana DIANA BARBER DE FARO, será trasladada a Lima-Perú por motivos estrictamente relacionados con su relación laboral en la Empresa Procter & Gamble, el padre AUTORIZA a ésta para que su hija XXXX se domicilie con ella en ese país donde el padre podrá visitarla cuando así lo considere viable y obligándose la madre a autorizar a su hija a visitar a su padre en Caracas-Venezuela cuando así lo dispongan ambos progenitores y sufragando el padre el costo de los pasajes de ida y vuelta al Perú, el padre por lo tanto ejercerá el Régimen de Convivencia Familiar en forma flexible y amplia cuidando siempre que la niña no se desestabilice desde el punto de vista físico, emocional, psicológico, escolar, etc. Durante el tiempo que la niña permanezca en Venezuela y hasta el efectivo traslado de su madre el padre disfrutará de 2 fines de semanas al mes con hija en forma alternada con la madre tal como lo ha venido compartiendo el padre con ésta desde de Febrero del año 1998 fecha efectiva de nuestra separación por cuanto la custodia de la misma ha estando siendo ejercida por la madre desde la misma fecha …”. (Tomado del escrito de fecha 20 de Febrero de 2009).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre se compromete a depositar a la niña en una cuenta que será aperturaza en una entidad bancaria para tal fin, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800;00) mensuales ” (Tomado del escrito de fecha 20/02/2009).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Jeimy Duque*
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