REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 22 de Mayo 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-003006
SOLICITANTES: MAGALY MARGARITA LÓPEZ VERGARA y ALEXIS JOSÉ MEDINA MUSHART, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.504.140 y V-7.476.843, respectivamente, asistidos por la Abg. KATHERINE BUSTAMANTE PAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.987.-
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Marzo de 2009, conjuntamente por los ciudadanos MAGALY MARGARITA LÓPEZ VERGARA y ALEXIS JOSÉ MEDINA MUSHART, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.504.140 y V-7.476.843, respectivamente, asistidos por la Abg. KATHERINE BUSTAMANTE PAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.987, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26 de Abril de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese año, bajo acta Nro. 124. Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de los cuales uno es menor de edad y lleva por nombre XXXX. Que desde el mes de Febrero de 2000, es decir desde hace más de cinco (05) años, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 5 al 8).-
Por auto de fecha 05/03/09, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 9), y en fecha 04/05/2009 se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se realizó en fecha 07 de Mayo de 2009 y fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito judicial en fecha 12 del mismo mes. En fecha 14 de Mayo de 2009, la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público emitió su opinión en relación al presente procedimiento.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos MAGALY MARGARITA LÓPEZ VERGARA y ALEXIS JOSÉ MEDINA MUSHART, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 93° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. VANESSA CARREÑO, quien mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2009, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los MAGALY MARGARITA LÓPEZ VERGARA y ALEXIS JOSÉ MEDINA MUSHART, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.504.140 y V-7.476.843, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 26 de Abril de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese mismo año, bajo acta Nro. 124.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-.- SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del prenombrado adolescente, será ejercida por la madre TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El Padre podrá mantener comunicación constante con su hijo y podrá conducirlo fuera de su residencia en fines de semanas alternos. También hemos acordado, que las vacaciones escolares de Agosto a Septiembre, así como las vacaciones decembrinas serán alternadas entre los progenitores…”. (Tomado del escrito libelar).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario. El padre se compromete a pasar como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BF. 200,00) mensuales, esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente y aportara una obligación de Manutención igual para los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos especiales. …” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 22 días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Jeimy Duque*
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