República Bolivariana de Venezuela
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 22 de Mayo de 2009
199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-006031
SOLICITANTES: LUÍS ERNESTO MIJARES GALLIPOLE y CARMEN MARÍA BARROSO MAGDALENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.115.333 y V-12.174.007, respectivamente, asistidos por la Abg. ELIZABETH MIJARES GALIPOLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.127.-
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Abril de 2009, conjuntamente por los ciudadanos LUÍS ERNESTO MIJARES GALLIPOLE y CARMEN MARÍA BARROSO MAGDALENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.115.333 y V-12.174.007, respectivamente, asistidos por la Abg. ELIZABETH MIJARES GALIPOLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.127, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11 de Mayo de 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese año, bajo acta Nro. 72. Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres XXXX. Que desde el mes de Febrero de 2002, es decir desde hace más de cinco (05) años, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (f. 6 al 25).-
Por auto de fecha 21/04/09, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y se les instó a que aclararan el Régimen de Convivencia Familiar, (folio 26). En fecha 30/04/2009 se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se realizó en fecha 07 de Mayo de 2009 y fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito judicial en fecha 12 del mismo mes. En fecha 14 de Mayo de 2009, la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público emitió su opinión en relación al presente procedimiento.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos LUÍS ERNESTO MIJARES GALLIPOLE y CARMEN MARÍA BARROSO MAGDALENA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 93° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. VANESSA CARREÑO, quien mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2009, expuso su opinión en la presente solicitud; así como visto que en fecha 28 de Abril, las partes diligenciaron aclarando lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar y además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los LUÍS ERNESTO MIJARES GALLIPOLE y CARMEN MARÍA BARROSO MAGDALENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.115.333 y V-12.174.007, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 11 de Mayo de 1994, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese año, bajo acta Nro. 72.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de los prenombrados niños, será ejercida por la madre. “…Se acuerda que el domicilio donde permanecerán los menores hijos es el siguiente: Avenida Rómulo Gallegos, segunda avenida de Montecristo, edificio Paraguiapoa, apto. 12. Los Ruices, Municipio Sucre del estado Miranda”. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…hemos decidido mantener el régimen abierto de visitas, sin que tales visitas hayan perturbado las horas de escolaridad y de descanso, y así hemos convenido que seguirá sucediendo, en virtud que nuestros hijos, han disfrutado y disfrutan de la presencia de su padre, en cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padre, es decir quince (15) días con la madre y quince (15) días con el padre, con respecto a las vacaciones carnestolendas serán disfrutadas en compañía del padre y semana santa en compañía de la madre, este disfrute será alternativo, el día del padre con su padre y el día de la madre con la madre, el día de su cumpleaños será compartido alternativamente un año con la madre y otro con el padre, siempre trataremos de compartir el tiempo destinado para tales fines al cincuenta (50%) por cada progenitor, igual hemos acordado que mensualmente, dos (02) fines de semana el padre tendrá derecho a llevar a los menores a su residencia, incluida la pernocta, desde los días viernes a partir de las dos (2) de la tarde, siempre que los menores se encuentren en buen estado de salud, hasta los días domingos en horas de la tarde …”. (Tomado de la diligencia de fecha 28/04/2009).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre asume la responsabilidad económica de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) mensuales, para cada uno de los menores, y los gastos relativos a colegios, asistencia y atención médica, requeridos por los niños serán responsabilidad del padre. Para ello la made deberá abrir una cuenta en una Institución Bancaria a los fines que se realicen los depósitos respectivos. Hasta tanto la madre abra la Cuenta Bancaria correspondiente, los pagos se realizarán mediante cheques no endosables a nombre de la progenitora…” (Tomado del escrito libelar).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 22 días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Jeimy Duque*
Asunto AP51-2009-06031 / Divorcio 185-A
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