REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 22 de Mayo de 2009
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-022172
SOLICITANTES: LARRY JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ y NELIDA JOSEFINA PIMENTEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.505.261 y V-12.223.639, respectivamente, asistidos por el Abg. DELFIN DE LA CRUZ ROMERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.901.-
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 08 de Diciembre de 2007, conjuntamente por los ciudadanos LARRY JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ y NELIDA JOSEFINA PIMENTEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.505.261 y V-12.223.639, respectivamente, asistidos por el Abg. DELFIN DE LA CRUZ ROMERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.901, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04 de Julio de 1992, ante el Despacho del Concejo del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta , cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese año, bajo el Nro. 14. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre XXXX. Que desde el mes de Julio de 1996, es decir desde hace más de cinco (05) años, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su hijo (folios 4 y 5).-
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2007, este Despacho judicial instó a los solicitantes a que señalaran la fecha exacta de la separación de hecho, así como lo relativo a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria. En fecha 11 de Noviembre de 2008, las partes diligenciaron señalando lo solicitando por esta jusdicente. En auto de fecha 16/01/09, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 14), y en fecha 29/01/2009 se libró Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se realizó en fecha 06/02 2009 y fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito judicial en fecha 09 del mismo mes. En fecha 18 de Febrero de 2009, el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público emitió su opinión en relación al presente procedimiento.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos LARRY JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ y NELIDA JOSEFINA PIMENTEL SALAZAR, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificado el Fiscal 106° del Ministerio Público, en la persona del Abg. JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA, quien mediante diligencia de fecha 18 de Febrero de 2009, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los LARRY JOSÉ SILVA HERNÁNDEZ y NELIDA JOSEFINA PIMENTEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.505.261 y V-12.223.639, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 04 de Julio de 1992, ante el Despacho del Concejo del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios de ese año, bajo el Nro. 14.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-.- SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del prenombrado adolescente, será ejercida por la madre, es decir, NELIDA PIMENTEL. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…será de mutuo acuerdo de los padres…”. (Tomado del escrito de fecha 11/11/2008).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…La Obligación Alimentaría será responsabilidad de ambos, sin embargo, el padre LARRY SILVA, se compromete a pasar a su hijo, la suma de Bs. 350,00 fuertes mensuales, además, además útiles escolares y aguinaldo …” (Tomado del escrito de fecha 11/11/2008).-Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 22 días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/Jeimy Duque*