REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009)
Años 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-019335
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Colocación en Entidad de Atención, incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en defensa de los derechos, intereses y garantías del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), esta Juzgadora observa lo siguiente:
1. Que en fecha 20/12/2007, esta Sala de Juicio N° 15, dictó Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del adolescente supra identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a ejecutarse en la Entidad de Atención Fundación El Buen Samaritano, ubicada en el Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, en razón de la medida de abrigo dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2007, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del mencionado adolescente a su familia de origen de ser ese el caso.
2. Que en fecha 22/01/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió Informe Social Evolutivo, emanado de la Fundación el Buen Samaritano Niños Con Sida, relacionado con el adolescente de autos, desprendiéndose de las Conclusiones y Recomendaciones allí expuestas lo siguiente:
“Que el joven permanezca en la institución, con el fin de preservar su desarrollo socio emocional y reciba apoyo en el área de funcionamiento.
Hacer contacto con su familia de origen, con el fin de restaurar los vínculos afectivos, que le permitan reinsertarse a la misma y así tener un desarrollo integral.”
3. Que en fecha 24/01/2008, se recibió Oficio N° CJ0400_08, de fecha 21/01/2008, emanado de la Dirección General del Hospital J.M. de los Ríos, mediante el cual remiten Informe Médico del adolescente de autos.
4. Que en fecha 27/02/2008, se recibió Oficio N| CJ 180/2008, de fecha 21/02/2008, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, mediante el cual remiten Informe Médico de la ciudadana TULA GUILLERMINA VILLAFRANCA, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.139.469, progenitora del adolescente de marras, informando que la misma falleció en fecha 17/12/2007.
5. Que en fecha 23/07/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió Oficio N° 1109/08, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 5 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten las resultas del Informe Integral realizado en beneficio de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente suscrito por el Lic. Guillermo Antonio López, en su carácter de Trabajador Social del referido equipo, desprendiéndose de las Conclusiones y Recomendaciones lo siguiente:
“…sólo su tía Edith Villafranca se ha mostrado constante en vincularse con él, emergiendo como su representante ante la institución que lo alberga y ante el tribunal. Entre ambos se ha desarrollado identificación afectiva. Manifestó sin embargo, que no puede encargarse de su sobrino por cuanto está afectada en su salud, no tiene vivienda y depende económicamente de su pareja. Los otros parientes están en similar situación socioeconómica y ella no cree que deseen encargarse del joven. El contacto de los aludidos con el adolescente en la casa hogar es nulo”
“Se sugiere sensibilizar a los familiares para que fortalezcan su vinculo con el adolescente. Esto, contactándolo vía telefónica, por carta o correo electrónico, visitándolo y apoyándolo en lo económico, a modo de estimulo, a fin de generarle confianza en que es aceptado, querido y tiene con quien contar.”
6. Que en fecha 13/02/2009, se recibió diligencia suscrita por la Abg. ALIX SUAREZ, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°), mediante el cual informa que realizó visita institucional a la Casa Hogar “El Buen Samaritano”, confirmando que el adolescente de autos fue inscrito en la Unidad Educativa La Nueva Granada, 0.R. 7, cursando el séptimo grado del ciclo básico, correspondiente al primer periodo escolar 2008 – 2009.
7. Que en fecha 31/03/2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se recibió oficio sin número de fecha 18/03/2009, emanado de la Fundación el Buen Samaritano Niños con Sida, mediante el cual remiten Informe Evolutivo del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), del cual se desprende de las Conclusiones lo siguiente:
“En vista de que la situación de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)en cuanto a la posibilidad de reinsertarse en su familia de origen no ha variado, porque sus familiares no han manifestado su intención de llevárselo, por lo que es conveniente revisar su medida de protección.”
Ahora bien, en consideración a lo anterior, es por lo que quien suscribe debe evaluar el dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en consideración al interés superior del adolescente de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si el adolescente de autos se encuentra inserto en su familia de origen, si ésta les garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separado de su familia nuclear.
Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 ejusdem establece lo siguiente:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
De igual modo, el artículo 398 del mismo cuerpo legal prevé:
“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y representación de estas personas.” (Negritas añadidas)
Así las cosas, y como quiera que en fecha 20/12/2007, esta Sala de Juicio N° 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó medida provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención a favor del adolescente de autos, a ejecutarse en la entidad de atención Fundación El Buen Samaritano ubicada en el Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital y quien suscribe, considera que aún cuando constitucionalmente el derecho del referido adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en los escritos ut supra señalados ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, Ratifique Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien se encuentra actualmente en la Entidad de Atención Fundación El Buen Samaritano Niños con Sida, ubicada en el Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RATIFICA Medida de Protección de carácter provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 131, 396 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta Sala de Juicio ordena que la presente Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del referido adolescente, siga siendo ejecutada en: La Entidad de Atención Fundación El Buen Samaritano Niños con Sida, ubicada en el Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios multidisciplinarios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, tendentes a la reinserción del joven con su familia de origen de ser ese el caso. Se ordena librar Oficio al Director (a) de la Entidad de Atención Fundación El Buen Samaritano Niños con Sida, ubicada en el Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, así como a su sede administrativa ubicada en la Avenida Londres, Quinta Los Samaritanos, La California Norte, Caracas, Distrito Capital, con el objeto de informarles acerca de la ratificación de la medida dictada. Asimismo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/hvicent
Asunto: AP51-V-2007-019335
Motivo: Colocación en Entidad de Atención
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