REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, Veintiún (21) de Mayo de 2009
199º y 150º



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Colocación Familiar ante quien se identificó a su firmante, la ciudadana CARMEN ALICIA ISAQUITA DE CASAS, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) hija de la difunta DIGNA RAMONA PÉREZ PÉREZ y del ciudadano ESTEBAN SUÁREZ BAUTISTA, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 3.982.461 y V.- 296.258 respectivamente.

Al respecto, esta Juzgadora observa de la revisión efectuada al referido escrito y demás recaudos que conforman el presente asunto lo siguiente:

Manifestó la demandante, que ante su Despacho compareció la ciudadana GUILLERMINA SUÁREZ DE GRAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.626.063, quien en su condición de prima hermana de referida niña, solicitó se tramitara el otorgamiento de la medida de protección de colocación familiar en su hogar, en virtud de su madre, ciudadana DIGNA RAMONA PÉREZ PÉREZ, anteriormente identificada, falleció en fecha 14/04/2005, según se evidencia del Acta de Defunción N° 735, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, hoy Distrito Capital, inserta en los Libros de Registro de Defunciones correspondiente al año 2005, y su padre, ciudadano ESTEBAN SUÁREZ BAUTISTA, supra identificado, esta de acuerdo en que su hija este bajo la responsabilidad de la solicitante, por cuanto desde el fallecimiento de la madre, es la que se ha hecho cargo de la manutención, cuidado y vigilancia de la niña de autos.
Que en fecha 19/02/2009, comparecieron ante esa Representación Fiscal, previa citación, los ciudadanos GUILLERMINA SUÁREZ DE GRAU y ESTEBAN SUÁREZ BAUTISTA, la primera en su carácter de prima hermana de la niña de autos y el segundo progenitor, manifestando el progenitor su conformidad con la solicitud de medida de protección en colocación familiar, en beneficio de su hija, en el hogar de la ciudadana GUILLERMINA SUÁREZ DE GRAU.

Ahora bien, en consideración a lo anterior señalado, es por lo que quien suscribe debe dictar la medida de protección más conveniente en beneficio y en interés superior de la niña de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada a que se contrae la norma contenida en el artículo 128 ejusdem, si la niña supra identificada se encuentra inserta en su familia de origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea separada de su familia nuclear.

Al respecto, el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado añadido)

En el mismo sentido, el artículo 399 y 400 ejusdem prevé:

“Artículo 399. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural. (Negritas y Subrayado añadido)
“Artículo 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Negritas añadidas)

De todo lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho de la niña de autos, es ser criada en su familia de origen, las circunstancias del caso descritas en las actas que conforman el presente asunto, ameritan que por vía excepcional, esta Sala de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta en beneficio de la referida niña en el hogar de su prima hermana, ciudadana GUILLERMINA SUÁREZ DE GRAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.626.063, ubicado en: Calle República Dominicana, Urbanización Colinas Quinta Altamira, Residencias Las Californias, Torre “A”, Apartamento 10-1, Urbanización Boleíta Sur, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Distrito Capital , Telf. 0212-2388189 y 0212-9763698. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta Medida de Protección de carácter provisional de Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, en beneficio de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actualmente se encuentra en la Residencia de su prima hermana, ciudadana GUILLERMINA SUÁREZ DE GRAU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.626.063, ubicado en: Calle República Dominicana, Urbanización Colinas Quinta Altamira, Residencias Las Californias, Torre “A”, Apartamento 10-1, Urbanización Boleíta Sur, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Distrito Capital , Telf. 0212-2388189 y 0212-9763698 y la misma habrá de cumplirse en el hogar de la referida ciudadana, esta Sala de Juicio ordena que la presente medida de protección de carácter provisional se ejecute en la citada residencia, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y evaluaciones necesarias, tendentes a la integración de manera positiva de la figura paterna en la dinámica familiar. Expídase por Secretearía copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial a los fines de hacer efectiva la entrega de la referida copia certificada. Líbrese Oficio. Cúmplase.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CH/hvicent
Motivo: Colocación Familiar.
ASUNTO: AP51-V-2009-007382