REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2009-004849.-
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Modificación de Responsabilidad de Crianza, interpuesta por la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por las abogadas MARIA GRILLO Y MERLY MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.529 y 86.559 respectivamente, en contra de la ciudadana SARA MILAGRO FERREIRA MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.939.700. y en especial, vistos las diligencias presentadas por la Abg. MARIA GRILLO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 124.529, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, en fechas 18 y 25 de Mayo de 2009, actuando con su carácter acreditado en autos (la primera de ellas, consistente en la Apelación Parcial del Auto de Admisión de Pruebas y la segunda, mediante la cual ratifica el contenido de la diligencia de fecha 18/05 y así mismo, solicita sea tomada en cuenta la misma), así como la diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2009 por la apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal que se deje sin efecto las diligencias de fechas 18 y 25 de mayo de 2009, al respecto, esta juzgadora considera prudente y oportuno señalar lo que al respecto de la forma de los actos procesales ha previsto el legislador patrio, específicamente en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 187.- Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.” (Negritas y Subrayado añadido)
Del artículo transcrito se colige, que es requisito de validez de la diligencia, que esté firmada por el compareciente, de no ser así el acto estaría incompleto y se tornaría inválido. La diligencia y el escrito requieren la presentación personal por la parte que las formula o por su apoderado judicial, en especial cuando se trata de aquellos actos que forman parte de la estructura del proceso e impulsan éste, tales como el libelo de demanda, su contestación, la reforma de la demanda, la reconvención, la promoción de pruebas, informes, apelaciones, recursos, etc., sin embargo, hay otra clase de solicitudes o actuaciones que no guardan relación inmediata ni directa con la estructura del juicio ni con el impulso procesal, en cuyo caso, si los documentos que las contienen han sido otorgados ante el funcionario competente, pueden ser incorporados al expediente por otra persona que no sea la parte o su apoderado siempre que se le autorice para ello.
En nuestro ordenamiento jurídico predomina el principio de obligatoriedad de las formas legales, contenido en el Artículo 7 del texto adjetivo; en consecuencia al no cumplirse con lo requisitos establecidos en la Ley adjetiva para el cumplimiento de los actos procesales, es indudable que se impone la nulidad de los mismos. Es decir, al presentarse sin firma alguna, el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada se resquebrajo la estructura legal y por ende debe ser considerado nulo; pues la nulidad esta establecida en la Ley, sin importar que el acto haya alcanzado el fin al cual estaba destinado; porque uno de los elementos esenciales para declarar nulo determinado acto es que la misma Ley lo señala y como en el presente asunto las disposiciones legales requieren que el escrito o diligencia este firmado por la parte o su apoderado, lo cual no ocurrió es necesario declarar la nulidad del mismo.
En el mismo sentido, quien suscribe se permite transcribir un breve extracto de la decisión dictada por la Corte Superior Segunda (Accidental), en fecha 02-08-2006, Exp. Nº AP51-R-2006-005758, (Caso: Osmyr Yolanda Tirado Rodríguez vs. Rafael Ángel Pargas Hurtado), con Ponencia del Dr. Yuri Buaiz Valera, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“...Resulta necesario aclarar que el sistema JURIS 2000 constituye una herramienta que, a través de un soporte tecnológico, contribuye al desempeño de la labor de administración de justicia, como parte de los esfuerzos que dentro de la política judicial se han propuesto el objetivo de la modernización del sistema judicial. Siendo así, a través del sistema JURIS 2000 se ordenan de forma automatizada las causas, se relacionan y constatan las actuaciones realizadas en cada una de ellas, bien hechas por las partes o por los funcionarios de la administración de justicia, acreditados para ello. Cada una de estas actuaciones queda reflejada en el sistema JURIS 2000, de forma que los usuarios puedan conocer de manera sencilla todo lo relacionado al expediente, sin que se considere que la existencia de los datos sustituya las actuaciones físicas que constan en el mismo. Como tal herramienta, éste sistema reporta las referidas actuaciones de forma electrónica, de tal manera que éstas también se pueden hacer constar en físico en la causa, debidamente certificadas por los funcionarios correspondientes; ya que no se puede equiparar el acceso físico a las actas, con la consulta de las actuaciones a través del JURIS 2000, por que el expediente da fe de lo ocurrido en la causa, mientras que el sistema electrónico JURIS 2000 es una herramienta automatizada que, como se ha dicho, sirve de soporte a la administración de justicia, sin que sustituya la verdad física ocurrida en el expediente (...Omissis...) El sistema JURIS 2000 no se basta por si solo para dar fe pública de los actos que en él se procesan, toda vez que son las actuaciones en físico, por una parte, las que constituyen actos propios de la causa de que se trate, y por la otra, el carácter y rúbrica de quienes los suscriben, sea el secretario y el Juez, o uno de ellos, según el caso. Igual sucede con las actuaciones de las partes, que si bien son reportadas y/o resumidas por el sistema electrónico, es en definitiva el físico en papel que consta en autos el que da fe de la existencia real de tales actuaciones, diligencias y/o escritos......” (Sentencia del 02-08-2006, exp. Nº AP51-R-2006-005758) (Negritas y Subrayado añadido)
De conformidad al criterio acogido por la Corte Superior Segunda (Accidental), trascrito supra, esta juzgadora se permite acotar que no se ha dudado de la presentación de la referida diligencia de Apelación, toda vez que de su efectiva presentación por parte de la co-apoderada de la parte accionante, abogada MARIA GRILLO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, ha quedado constancia en el presente asunto, como puede corroborarse del comprobante de recepción de documento que cronológicamente le antecede, cursante al folio ciento veintitrés (123). Sin embargo, resulta igualmente incuestionable, que dicha diligencia carece de las rúbricas necesarias para que se le confiera la necesaria validez dentro del proceso, siendo esto perfectamente verificable, no sólo de su revisión, sino además, del propio dicho de la supracitada apoderada judicial, quien en su escrito de fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, entre otras cosas señala:
“…hago del conocimiento de ésta Sala que aunque la diligencia carece de firma, los comprobantes emanados de la URDD Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, órgano adscrito a este Circuito Judicial) …(Ómissis)…” (Subrayado añadido)
Tal como se señala en la decisión citada anteriormente, son las actuaciones en físico, las que constituyen actos propios de la causa de que se trate, representando el sistema Juris 2000, simplemente un medio de consulta de manera electrónica que permite brindar acceso a la información necesaria de forma automatizada a los usuarios que así lo requieran, a manera de consulta, sin que ello represente la sustitución de la verdad física en el expediente.
En este mismo orden de ideas, para quien suscribe, es pertinente citar de igual modo, la decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 21-03-2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, quien señala: “…En el caso de autos, la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran…(Ómissis)…No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…(Ómissis)...” (Negritas, Cursiva y Subrayado añadidos).
En tal virtud, y a los fines de perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial y efectiva de los administrados, esta Sala de Juicio NIEGA lo solicitado por la co-apoderada de la parte demandante, abogada MARÍA GRILLO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 124.529, por todas las consideraciones expuestas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/ych
ASUNTO: AP51-V-2009-004849.-
Motivo: Modific.Custodia.