REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 15
Caracas, cinco (05) de Mayo de 2009
Año 199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-005992
Recibido el presente escrito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de Acción Mero Declarativa, suscrita por el ciudadano DARIO MARCONI URBINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.363.584, actuando en beneficio de su hija, la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistida por la Abogada HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.242.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el referido escrito, se evidencia que el solicitante hace el señalamiento siguiente en lo atinente a la presentación que hiciere de su hija la niña ya identificada:
“…Mi prenombrada hija, nació en fecha 26 (veintiséis) de Septiembre del año 2000 (dos mil, según en Acta de Nacimiento N° 1386 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador, del Distrito Capital …(Omissis), es el caso ciudadano Juez, que para el momento de realizar la presentación de mi hija por ante las autoridades civiles competentes su madre aun no se había nacionalizado como ciudadana venezolana, por tal motivo en la transcripción del acta de nacimiento de nuestra hija, y en el libro correspondiente a los registros de nacimientos por la oficina del Registro Principal, aparece indicado que su madre es natural de Momios Bolívar, Colombia, pero es el hecho que en fecha martes 05 de Abril del año 2005, su madre se nacionalizo como ciudadana venezolana.
Por lo antes expuesto, es que solicito de este honorable despacho se sirva tramitar por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas la sustanciación de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA, que permita que se indique en el acta de nacimiento de mi hija que su madre se nacionalizo como ciudadana venezolana en fecha martes 05 de Abril del año 2005 según consta en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.767..…” (Subrayado añadido).
En este sentido, esta juzgadora observa que el solicitante en su escrito manifestó que al momento de presentar a su hija, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, según consta de acta de nacimiento, N° 1386, se identificó a la progenitora de su hija, como natural de Momios Bolívar, Colombia, ya que no se había nacionalizado como ciudadana venezolana, pero en fecha 05 de Abril del 2005, se nacionalizó como venezolana, tal y como consta en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.767, es por lo que ha decidido optar por esta vía jurisdiccional para que éste permita que se indique en el acta de nacimiento de su hija, que la progenitora de la niña de autos, ciudadana MARIBETH PEREZ BAENA, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.411.025, se nacionalizó como ciudadana venezolana en fecha 05 de Abril del año 2005 según consta en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.767.
Como fundamento de ello, el solicitante presentó: Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1386, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2001; copia fotostática de su cédula de identidad y la de la ciudadana MARIBETH PEREZ BAENA, cédula N° V.- 25.411.025; copia de la Gaceta Oficial N° 5.767, de fecha 05/04/2005, documentos estos en el que se evidencia lo señalado y a los cuales conforme a lo preceptuado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, quién aquí suscribe valora y le da eficacia probatoria.
Es importante señalar que en este tipo de procedimiento de Acción Mero Declarativa, la Doctrina y Jurisprudencia han sostenido que para su procedencia debe existir un interés actual, así como también una relación jurídica cierta, por ello se impone a los jueces una especial atención en el estudio de cada caso, en particular a fin de encarar correctamente el ejercicio de este tipo de acciones, debido a la novedad de la materia y la escasez de antecedentes, a fin de evitar que puedan convertirse en fuente de maniobras y presiones contrarias al interés social y a los preceptos de la justicia.-
Asimismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de interés procesal, es decir, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando la demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En virtud de las observaciones anteriores, esta juzgadora observa que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, así como el ejercicio efectivo de los derechos de los cuales es titular la niña de marras, y en especial su Interés Superior, configurado en su derecho a un nombre y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, estableciendo el vínculo filial con la madre y en atención a lo establecido en la Convención de los Derechos sobre los derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo cual es obligación del Estado tomar las medidas tanto administrativas, legislativas, judiciales como de cualquier otra índole, que se hagan necesarias para asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia esta Juez Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente Acción Mero Declarativa, y en consecuencia, se ordena estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento Nº 1386, del año 2001, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador, Distrito Capital, de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde deberá asentarse lo siguiente; “Se coloca la presente nota marginal para dejar constancia que la ciudadana MARIBETH PEREZ BAENA, se nacionalizó como venezolana, y es titular de la cédula de identidad N° V.- 25.411.025, según Gaceta Oficial N° 5.767, de fecha 05/04/2005.”. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA
Abg. Ciolis Mojica
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. Ciolis Mojica
YCH/CM/hvicent
Motivo: Acción Mero Declarativa
ASUNTO: AP51-S-2009-005992
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