REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y
Nacional de Adopción Internacional
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, seis (06) de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2006-019681
Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos JAIRO OSCAR RODRIGUEZ ARVELO y MARIA ANTONIETA BETANCOURT CAMEJO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.335.833 y V-10.631.819 respectivamente.
Abogado Asistente: OMAIRA MARQUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.837
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos JAIRO OSCAR RODRIGUEZ ARVELO y MARIA ANTONIETA BETANCOURT CAMEJO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.335.833 y V-10.631.819 respectivamente, padres de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la Dra. OMAIRA MARQUEZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.837, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha Primero (01) de Noviembre de 2006 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, así mismo, se instó a los solicitantes a indicar específicamente y de forma detallada el Régimen de Visitas hoy Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la adolescente. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2006, la Abg. Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público quien solicitó a esta Sala de Juicio se instase a las partes a indicar el último domicilio conyugal. En fecha veintidós (22) de Febrero de 2007, mediante diligencia de esa misma fecha, la cual se encuentra suscrita por los ciudadanos JAIRO OSCAR RODRIGUEZ ARVELO y MARIA ANTONIETA BETANCOURT CAMEJO y su abogado asistente, up supra identificados, la cual corre inserta al folio (20) del presente asunto, las partes dan cumplimiento a lo observado por la Representación Fiscal. En fecha dieciséis (16) de Abril de 2009, mediante diligencia de esa misma fecha, la cual se encuentra suscrita por los ciudadanos JAIRO OSCAR RODRIGUEZ ARVELO y MARIA ANTONIETA BETANCOURT CAMEJO y su abogado asistente, up supra identificados, y que corre inserta del folio (22) al (24) del presente asunto, las partes dan cumplimiento a lo instado por este Despacho en relación a las instituciones familiares. Notificada nuevamente la Representación Fiscal, compareció en fecha cuatro (04) de Mayo de 2009, la Abg. Ynes Díaz Orellana, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público quien manifestó no tener objeción que formular a la presente solicitud en consecuencia dio su opinión favorable.
Visto que se cumplieron todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, así como los lapsos de ley, quien suscribe, Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio, considera procedente la presente solicitud y así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JAIRO OSCAR RODRIGUEZ ARVELO y MARIA ANTONIETA BETANCOURT CAMEJO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.335.833 y V-10.631.819 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de Enero de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, asentada bajo el acta Nº 04, Folio 7 vuelto, Tomo 1 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1994. En cuanto a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habida del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Guarda (hoy en día Responsabilidad de Crianza) y la custodia será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas hoy día Convivencia Familiar, la Obligación Alimentaria hoy en día Obligación de Manutención y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud y a la diligencia de fecha dieciséis (16) de Abril de 2009, la cual riela al folio 24 y su vuelto, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes. Una vez definitivamente firme la presente sentencia, se ordena oficiar a las autoridades civiles correspondientes, la devolución de los documentos originales, así como el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
YCH/CH/Yvette
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2006-019681
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