REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Jueza Unipersonal. Sala de Juicio N° XVI.
ASUNTO: AP51-S-2006-019588
PARTE ACCIONANTE: MARIA TERESA PEÑA JUZGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.536.699.
APODERADOS JUDICIALES ACCIONANTES: MIRIAM LUGO DE NIEVES, JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA, JOSE RAMON MEIGNEN CARREÑO Y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.822, 15.402, 63.151 y 72.292 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: LUIS DA SILVA de OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.090.658.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONADO: LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ, WILLIAMS CASTRO y LUIS CARLOS MALAVE ESSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 80.162, Nº 77.854 y Nº 8.429 respectivamente.
HIJOS: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (Con Punto Previo por Incidencia de alegato de Reconciliación)
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Seis (2.006), por los solicitantes MARIA TERESA PEÑA JUZGADO y LUIS DA SILVA de OLIVEIRA, supraidentificados, debidamente asistidos por Profesionales del Derecho. Solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en los artículos 189° y 190° ambos del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 31 de Octubre de 2006, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 06 de Febrero de 1981, por ante el extinto Juzgado Sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de acta de matrimonio N° 05.
Ahora bien, es el caso que en fecha 28 de Mayo de 2007, los Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA TERESA PEÑA JUZGADO, plenamente identificada, consignaron escrito con motivo a la presunta Reconciliación entre los cónyuges MARIA TERESA PEÑA JUZGADO y LUIS DA SILVA de OLIVEIRA, ambos identificados en autos.
En fecha 10 de Diciembre de 2007, esta Sala de Juicio en virtud del escrito de Reconciliación presentado por la ciudadana MARIA TERESA PEÑA JUZGADO, ordena librar boleta de notificación al otro cónyuge a objeto de que exponga lo que a bien tenga con relación a la reconciliación alegada en fecha 28/05/2007 por su cónyuge, e igualmente, se ordenó notificar a la Vindicta Pública.
En fecha 13 de Mayo de 2008, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó las resultas positivas de la notificación del ciudadano LUIS DA SILVA de OLIVEIRA. Seguidamente, en fecha 20/05/2008, se dejó expresa constancia de haberse cumplido con la notificación del otro cónyuge a los fines del cómputo de los lapsos procesales.
En fecha 26 de Mayo de 2008, el ciudadano LUIS DA SILVA de OLIVEIRA, presentó escrito de contestación, constante de cinco (05) folios útiles. Seguidamente, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la consignación del referido escrito.
En fecha 02 de Junio de 2008, esta Sala de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió articulación probatoria a los fines de resolver lo referente a la reconciliación.
En fecha 04 de Junio de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionante, constante de cuatro (04) folios útiles y quince (15) anexos.
En fecha 05 de Junio de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo.
En fecha 10 de Junio de 2008, esta Sala de Juicio dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 12 de Junio de 2008, esta Sala de Juicio procedió a levantar las actas correspondientes, dejando constancia de la evacuación de los testigos promovidos. Seguidamente, se dictó auto mediante el cual se fijó el tercer (3er.) día de despacho siguientes a esa fecha para la deposición de los testigos nuevamente, por cuanto se debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Junio de 2008, la parte accionada consignó escrito de impugnación de pruebas. Seguidamente, la parte accionante consignó escrito de complementación de pruebas, pronunciándose al respecto esta Sala de Juicio en fecha 16/06/2008.
En fecha 17 de Junio de 2008, se levantaron actas mediante las cuales se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos, para su deposición.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia de la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones, sin que ello implique entrar a conocer el fondo de la presente controversia:
CAPITULO SEGUNDO
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE:
Alega la parte accionante, en su escrito de alegatos que desde el mes de Diciembre del año 2006, hasta la fecha en que introdujo el escrito, ambos cónyuges han venido consumando una real y efectiva reconciliación, que los ha llevado a retomar la vida en común que venían manteniendo hasta la introducción de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, siendo constante y continua la relación como padres, esposos, socios, amantes y la vida en común demostrada claramente ante la sociedad, ante los familiares de ambos cónyuges, así como de su círculo de amistades comunes.
En tal sentido y por todo lo expuesto en su escrito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 194 del Código Civil, solicita se deje sin efecto la ejecutoria de la declaratoria de Separación de Cuerpos y bienes decretada en la presente causa.
CAPITULO TERCERO
ALEGATOS DEL ACCIONADO:
El accionado presentó escrito mediante el cual entre otras cosas negó, rechazó y contradijo el hecho de que nunca se ha reconciliado con su cónyuge, quien de manera voluntaria en pleno uso de sus facultades, acudió de manera voluntaria con su persona a la consignación del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y bienes.
Que en el escrito de presunta reconciliación, menciona una serie de eventos sociales que acudió con su cónyuge, pero siempre en compañía de sus hijos y que solo fueron de orden social, con la intención de mantener una paz familiar y no generar un conflicto interno entre sus hijos, por cuanto siempre ha tratado de llevar la separación de ambos cónyuges lo más amigablemente posible, de manera tal que sus hijos no se vean afectados emocionalmente.
Que nunca hubo reconciliación alguna entre ambos cónyuges y mucho menos que hayan tenido relaciones íntimas o sexuales, simplemente asistió a ciertos eventos sociales que ocurrieron a finales de diciembre de 2006 hasta mayo de 2007.
Por lo que solicita se decrete la conversión de la presente separación de cuerpos y bienes en divorcio, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO CUARTO:
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES DURANTE EL PROCESO:
Este Tribunal, estando en conocimiento de los alegatos esgrimidos por la accionante en su escrito alegando la reconciliación, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir la articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes, a computarse partir del primer día de despacho siguiente de la fecha de dicho auto, siendo que al noveno (9°) día de despacho este Tribunal decidiría lo relativo a la articulación probatoria acordada.
En tal sentido y revisadas las actas que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que ambas partes hicieron uso de este derecho, consignando escrito de pruebas que son del tenor siguiente:
SECCION PRIMERA:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
En el escrito presentado por la parte accionante, constante de cuatro (04) folios útiles y quince (15) anexos, los cuales se detallan a continuación:
Promovió la prueba de la confesión del ciudadano LUIS DA SILVA, contenida en el escrito de contestación presentado en fecha 26 de Mayo de 2008, mediante el cual reconoce que estuvo con la ciudadana MARIA TERESA PEÑA JUZGADO, en una serie de eventos sociales, alegando que siempre fue en compañía de sus hijos, dando a entender que solo lo hizo por ellos, que igualmente canceló los gastos médicos por la operación a la que fue sometida la accionante. Al respecto esta Sala de Juicio desecha la misma como medio probatorio por cuanto la confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento o aceptación de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante conforme a la situación jurídica que le atañe, por lo que en el caso bajo análisis se desprende que el accionado en su escrito de contestación no confiesa que sea cierta la presunción realizada por la accionante en el sentido de que hubo reconciliación entre ambos cónyuges, así se declara.
Promovió testimoniales las cuales fueron evacuadas en su oportunidad legal en el presente asunto, de los ciudadanos ALFONSO ELIAS CHOCAIR LAMAS, MARIA ANTONIA LÓPEZ DIAZ, MARIA SUSANA PEÑA JUZGADO, CARLOS ANTONIO PEÑA JUZGADO Y MARIA TERESA JUZGADO de PEÑA, se observa que el primero de los nombrados manifestó entre otras cosas que conoce a la ciudadana MARIA TERESA PEÑA, desde hace 18 años por ser la hermana de su esposa y que efectivamente ambos cónyuges han ido como pareja a su casa, duermen en el cuarto de su hija y viven y mantienen una relación como pareja. Que la segunda de los testigos manifestó que ha visto que el ciudadano LUIS va a buscar a la ciudadana MARIA TERESA observándoseles en sus encuentros muy amorosos, que en diciembre el referido ciudadano fue a cenar a casa de suegra y que ella bajó a abrirle la puerta. Que la tercera testigo depuso que ha compartido con los cónyuges en reuniones familiares y que ha observado que él cónyuge se queda a dormir en la casa de la Tahona, que su hermana le ha contado que se van a hoteles juntos y ella compra ropa erótica para lucirle a él, que igualmente le cuenta que se han ido de viaje en la lancha juntos. El cuarto testigo promovido por la accionante depuso que después que ellos se separaron han venido teniendo encuentros en fiestas familiares y comparten como si fuesen esposos. La quinta testigo depuso que aparentaban estar reconciliados porque salían juntos todo el tiempo pero que su hija vivía aparte en su casa y siempre se llamaban y que ella quiere recuperar todo, su hogar sus hijos, a él, recuperar toda su vida. El sexto testigo depuso que cada vez que veía a los cónyuges, estaban discutiendo y que la señora no ha ido más desde hace mas de un año que se separaron y ella se fue a casa de su mamá y que el señor vive con sus hijos en la Tahona y cuando ella llamaba por teléfono lo que hacían era discutir por cuanto no le consta que se hayan reconciliado. Y por último el séptimo testigo depuso que ha observado que entre ellos no existe ninguna reconciliación por cuanto ambos son sus amigos y nunca los ha vuelto a ver juntos. El Tribunal respecto a los cinco primeros testigos, observa que éstos a pesar de haber declarado con mucha naturalidad y seriedad, narrando lo que le constaba sobre ambos cónyuges, no transmitieron a esta Juzgadora tener conocimiento alguno si ciertamente ambos cónyuges comparten el mismo domicilio conyugal, por lo que mal podría tomar esta Juzgadora sus dichos como una reconciliación entre los cónyuges, por lo que son desechados por quien aquí suscribe conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Con respecto a los dos últimos testigos, se observa que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposición, aunado a que declararon con mucha naturalidad y seriedad, narrando lo que les constaba sobre los cónyuges, declaración que hicieron con precisión por haber presenciado separación de ambos cónyuges, así como discusiones entre los mismos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones, por lo que se valoran sus declaraciones ampliamente, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Consignó constante de cuatro (04) folios útiles, que riela a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y nueve (159) del presente asunto, originales de los “Zarpes” o permisos de navegación otorgados a la embarcación “Nomepiyes”, emitidos por la Marina del Club de Playa Aguasal, debidamente autorizados por la Capitanía de Puertos de Carenero, identificados bajo los Nº 57, Nº 19, Nº 51 y Nº 37, de fechas 17/02/2007, 02/04/2007, 19/05/2007 y 12/10/2007, respectivamente, los cuales fue solicitada la corroboración de dicha información a través de la prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual hasta la presente fecha no ha sido recibida y la promovente tampoco insistió en la misma, por lo que mal podría esta Juzgadora estimar dicha prueba, en tal sentido es desechada por quien aquí suscribe. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el Capitulo III del escrito de pruebas presentado por la accionante, mediante el cual consignó constante de un (01) folio útil, original de factura Nº 019806 de fecha 09 de Junio de 2007, emanada por Inversiones La Tasca, C.A. EL PICOTEO Tasca Restaurant que riela al folio ciento sesenta (160), así como factura control Nº 10085 emitida por Joyería Gerals Joyas en Plata que riela al folio ciento sesenta y dos (162), un ticket de identificación de la habitación Nº 155 del Hotel Dallas Suites, que riela al folio ciento sesenta y ocho (168), las cuales en tiempo oportuno fueron impugnadas por el accionado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas debieron ser ratificadas por el emisor de estas, en tal sentido y por cuanto la parte promovente de la prueba no insistió con hacer valer las mismas, son desechadas por esta Juzgadora. Así se declara.
Consignó original de envoltorio para tres discos compactos del artista Luís Miguel, firmado en la contraportada presuntamente por el ciudadano LUIS DA SILVA, que riela al folio ciento sesenta y uno (161), así como dos copias simples de fotografías de joyas y una dedicatoria que riela a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cinco (165), las cuales son desechadas por esta Juzgadora por cuanto las mismas no constituyen medios probatorios previstos en la tarifa legal venezolana. Así se declara.
Consignó recibo de caja y carta garantía, con motivo de la intervención quirúrgica a la que presuntamente fue sometida la ciudadana MARIA TERESA PEÑA de DA SILVA, en el mes de Abril de 2007, emanada por la Clínica Santa Sofía, que riela a los folios ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y siete (167), las cuales son desechadas por esta Juzgadora en virtud que las mismas fueron emanadas por un tercero que no es parte en el presente juicio y debió ser ratificada por el mismo a través de la prueba testimonial, tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Consignó constante de un (01) folio útil, Boleta de Infracción/Citación N° 239290 emitida por la Policía de Circulación del Municipio Chacao, que riela al folio ciento sesenta y nueve (169), así como también planillas de depósitos bancarios realizados por el cónyuge en el Banco de Venezuela a la cónyuge que riela al folio ciento setenta (170), las cuales son desechadas por esta Juzgadora por cuanto las mismas en nada contribuyen al esclarecimiento de lo debatido en la presente incidencia, por no ser demostrativas si ciertamente existe reconciliación entre los cónyuges de marras. Así se declara.
Asimismo, consignó a los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y cinco (175), impresión de los mensajes de texto presuntamente enviados por el ciudadano LUIS DA SILVA a su cónyuge y los enviados por ésta, posterior al decreto de separación de cuerpos y bienes, así como un teléfono celular color plata, con forro de semicuero negro, marca Samsung, modelo A410, línea Nº 0416 610-20-01, perteneciente a la cónyuge. En tal sentido, esta Sala de Juicio al respecto observa, que el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece en su artículo 38 que para garantizar la autoría de las Firmas Electrónicas que certifican la integridad de los mensajes de datos, estos deben contar con el respectivo Certificado Electrónico, por lo que esta Juzgadora observa que de las pruebas presentadas por la promovente, estas carecen de dicho requisito, por lo que las mismas son desechadas por quien aquí sentencia. Así se declara.
Por último consignó fotografías a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y cinco (185), las cuales en tiempo oportuno fueron impugnadas por el accionado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas debieron ser ratificadas por el emisor de estas, en tal sentido y por cuanto la parte promovente de la prueba no insistió con hacer valer las mismas, son desechadas por esta Juzgadora. Así se declara.
SECCION SEGUNDA:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Invocó el mérito favorable de los autos, en todo aquello que le favoreciere en el presente juicio, al respecto esta Juzgadora desecha lo invocado por la parte accionante, por cuanto el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente proceso, y así se declara.
Consignó en un (01)folio útil, comunicación dirigida a la empresa de Seguros Caracas de Liberty Mutual, Dpto. Emisión de Personas, solicitando la exclusión de la póliza de seguros de la ciudadana MARIA TERESA PEÑA de DA SILVA, al respecto es desechada por esta Juzgadora por cuanto la misma en nada contribuye para el esclarecimiento de lo debatido en la presente incidencia. Así se declara.
TITULO SEGUNDO
MOTIVA
A fin de decidir sobre dicha incidencia, esta Sala de Juicio al respecto observa lo siguiente:
La doctrina señala que la Separación de Cuerpos entre los Cónyuges, en nada afecta la validez ni la vigencia del vínculo matrimonial, que subsiste a pesar de ella. La separación únicamente determina la suspensión del deber de cohabitación que tienen los esposos y, adicionalmente, afecta la normalidad de la vida conyugal en cuanto concierne a otros efectos personales del matrimonio, que no pueden cumplirse a cabalidad en razón de que ese deber de cohabitación ha quedado en suspenso.
El último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano estatuye:
...” También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”…
Y el artículo 194 ejusdem preceptúa:
“La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y en otro caso; los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”.
A tenor de lo dispuesto en los artículos citados, debe tenerse en cuenta que para que pueda operar la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, es necesario que durante el lapso de un año no haya habido reconciliación; pues caso contrario, debe entenderse que quedó establecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
De allí que para que la misma pueda prosperar, debe reunir conjuntamente dos condiciones; la primera, que los cónyuges después de decretada la separación de cuerpos por el Órgano jurisdiccional correspondiente, tengan más de un año de separados de cuerpos; y, segundo, que no haya operado entre ellos la reconciliación. Entendiéndose por reconciliación, en los casos de separación de cuerpos, a la cohabitación del hombre con la mujer ó viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal, lo cual restituye todo al estado en se encontraban antes de haber sido decretada la separación de cuerpos, siendo de gran relevancia en la vida de los cónyuges porque deja sin efecto el decreto de separación, de allí que se define como un acto jurídico, pues es la manifestación de voluntad de los cónyuges de reanudar su vida conyugal y consecuentemente todos los deberes y derechos que de ello se deriva; por lo que para surta sus efectos jurídicos, tal como lo preceptúa el único aparte del artículo 194 del Código Sustantivo, los cónyuges deben de hacer del conocimiento del Tribunal que conoció de la solicitud, su decisión de reanudar su vida conyugal. Se hace necesario acotar, que la circunstancia que los cónyuges mantengan una buena comunicación después del decreto de separación o del divorcio, no significa necesariamente una reconciliación entre ellos, pues en pro del bienestar de los hijos procreados en el matrimonio, lo ideal y más conveniente para su buena formación, es que éstos conserven una buena relación.
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento consta de dos etapas, en la primera los cónyuges deben personalmente presentar el escrito de solicitud de separación de cuerpos, basando su solicitud en lo preceptuado en el artículo 189 del Código Civil, el cual debe indicar las condiciones en que se basa la separación y si se separan o no de bienes, según lo dispuesto en el artículo 190 del ejusdem; seguidamente el órgano jurisdiccional correspondiente, mediante resolución, decreta la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 ibidem. La segunda etapa se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, la que puede ser solicitada conjuntamente por cónyuges o por uno sólo de ellos; siendo el último supuesto, se procede a la notificación del otro cónyuge, con el objeto de que manifieste lo que crea conveniente en torno a la solicitud de conversión propuesta por su consorte, es decir, si hubo o no reconciliación. Dado el caso de que el cónyuge notificado manifieste su conformidad o simplemente no comparece, el Tribunal, declara la conversión en divorcio. No obstante, si alguno de los cónyuges alegare la reconciliación, surge la litis en el procedimiento, por lo que se abre una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto anteriormente, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, previa su notificación, en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Y por otra parte, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones, la primera, que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, la segunda, que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En el caso en estudio, la cónyuge, ciudadana MARÍA TERESA PEÑA de DA SILVA, ya identificada, presentó escrito alegando que había operado la reconciliación entre ella y su cónyuge, pero es el caso que el otro cónyuge negó tal alegato y expresó que simplemente ha existido una amena relación entre ellos en pro del bienestar de los hijos que tienen en común.
En tal sentido, conforme a los alegatos y pruebas promovidas y evacuadas por las partes, se constató que ciertamente no existen suficientes indicios para determinar que efectivamente hubo reconciliación, siendo el más contundente a los fines de probar la misma, el hecho de que no cohabitan juntos ambos cónyuges. Así se establece.
Siendo la finalidad de la Separación de Cuerpos la simple suspensión del deber de cohabitación, dejando intacto el vínculo conyugal y siendo una materia de Orden Público que compromete y afecta gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, en donde el Estado debe proteger esta institución, ya que las normas legales que lo regulan son de carácter imperativo, por lo que los particulares no pueden en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas, es forzoso para esta operadora de justicia en grado de conocimiento vertical, declarar sin lugar reconciliación interpuesta por la cónyuge MARÍA TERESA PEÑA de DA SILVA, y de este modo proceder por fallo separado a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 31/10/2006. ASÍ SE DECLARA.
TITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, y como consecuencia de lo expuesto, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y en virtud de la incidencia producida con motivo a la RECONCILIACION propuesta por la ciudadana MARIA TERESA PEÑA JUZGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.536.699, en contra del ciudadano LUIS DA SILVA de OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.090.658, esta Jueza Unipersonal Nº XVI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de RECONCILIACIÓN entre los ciudadanos MARIA TERESA PEÑA JUZGADO y LUIS DA SILVA de OLIVEIRA.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos MARIA TERESA PEÑA JUZGADO y LUIS DA SILVA de OLIVEIRA, decretada por este Juzgado en fecha 31 de Octubre de 2006, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron el día 06 de Febrero de 1.981 por ante el extinto Juzgado Sexto de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos MARIA TERESA PEÑA JUZGADO y LUIS DA SILVA de OLIVEIRA, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
EL SECRETARIO,
Abg. Luís Beltrán Silva Ramírez.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. Luís Beltrán Silva Ramírez.
CAPR/LBSR/Shirley.
Asunto N° AP51-S-2006-019588
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
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