REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, catorce (14) de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009)
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-019592
Visto el desistimiento formulado por la ciudadana MARIA EUGENIA ALVIAREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.166.913, en beneficio de la niña SE OMITEN DATOS, quien se encuentra asistida por la ciudadana ESMERALDA MORALES, en su carácter de Defensora Pública Séptima de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de parte actora, en el juicio que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, sigue en contra del ciudadano FRANK SANTOS ABRAHAM PLATER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.118.454; este Tribunal a los fines de resolver observa:
Establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Destacado y subrayado de esta Sala)
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado de esta Sala)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nro. 30 de fecha 24-02-2000 y, refiriéndose a la figura del desistimiento estableció que, "...Según la doctrina de nuestros procesalistas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente…”
Con vista a lo establecido por la casación, así como lo tipificado en los artículos supra transcritos, se procedió a efectuar una revisión minuciosa de los instrumentos cursantes a los autos, evidenciándose que en fecha 24 de Abril de 2.009, la accionante consignó diligencia en la cual desiste del procedimiento de la demanda que por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, sigue ante esta Sala de Juicio contra el ciudadano FRANK SANTOS ABRAHAM PLATER, plenamente identificado, manifestando ante esta Sala de Juicio su propósito de abandonar la instancia, para lo cual se ordenó la citación del precitado ciudadano, quien en fecha 13/05/2009, compareció por ante este Despacho Judicial, manifestando su apego al desistimiento formulado por la parte actora, así expresamente se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos como se encuentran los extremos legales contenidos en los artículos 264 y siguientes del mismo cuerpo legal, esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DA POR CONSUMADO el desistimiento anterior y, por consiguiente, se da por terminado el juicio, debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº XVI. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. Luís Beltrán Silva.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. Luís Beltrán Silva
CAPR/LBS/zully
Asunto Nº AP51-V-2008-0019592
Motivo: Obligación de Manutención . (Perención de la Instancia)
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