REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Nº XVI.
Caracas, 20 de Mayo de 2009.
Años: 199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-001089
PARTE DEMANDANTE: ZULIMAR GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.419.823
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELVA C. SANCHEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.902.
PARTE DEMANDADA: MARCO TULIO URIBE PAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.414.621.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA JOSEFINA BLANCO UZCATEGUI, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.472.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Cuestión Previa Ordinal 6° Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda suscrito por la ciudadana ZULIMAR DEL VALLE GARCIA, supra identificada debidamente asistida por Profesional del Derecho, con motivo del Juicio de divorcio contra el ciudadano MARCO TULIO URIBE PAEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 18 de julio de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por la parte demandada, mediante la cual promueve la cuestión previa, por Defecto de Forma del Libelo de Demanda, prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia de la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO SEGUNDO
ALEGATOS DEL PROMOVENTE DE LA CUESTIÓN PREVIA
Alega la parte demandada, en su escrito de Cuestiones Previas lo siguiente:
Actuando de conformidad con lo dispuesto en el ordinal Nº 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…promuevo la Cuestión Previa por defecto de forma del libelo de demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indican los numerales 4 y 6, ambos del artículo 340 ejusdem, el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
4.-El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
6.-Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo”
Sigue explanando la parte demandada en su escrito “..De la lectura del libelo de demanda, se observa en los folios cuarenta (40) y cuarenta vuelto (40vto), en el literal CUARTO, la enumeración de una serie de bienes que la actora afirma: “..Durante nuestra unión conyugal adquirimos los siguientes bienes..(sic) y los enumera desde el número uno (01) y hasta el número ocho (08), ambos inclusive, y omite expresamente hacer las menciones pertinentes relacionadas con los linderos, sus particulares, los datos de identificación, entre otras mas, así como no se produce coetaneamente con el libelo, los instrumentos que la lleven a ella el afirmar, cuales son los títulos en los que fundamenta la pretensión que se atribuye de copropietaria, de los bienes presuntamente adquiridos en fecha posterior a la celebración del matrimonio y hasta la presente fecha, que según se lee en el petitorio, inserto en el folio cuarenta y dos (42), del escrito libelar, demanda su partición, tal como de seguida se amplían:
En los bienes inmuebles, en los numerales uno (01) y dos (02), que de ellos hace mención, omite señalar con precisión su ubicación y linderos, además omite los títulos que deriven su relación con los referidos bienes.
En los vehículos mencionados en los numerales tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08), se omiten los detalles y las características seriales de motor y carrocería, años de fabricación, entre otras mas, que permitan su individualización definitiva así como no se observan en autos, los títulos que permitan conocer la co-titularidad que ella misma se atribuye así como la partición que ella demanda.”
TITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en referencia a la cuestión previa señalada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada, se observa lo siguiente:
Se ventila aquí la cuestión previa formulada por la parte demandada, ciudadano MARCO TULIO URIBE PÁEZ, debidamente asistido por la Profesional del Derecho DANIELA JOSEFINA BLANCO UZCATEGUI, en base al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el defecto de forma del libelo de la demanda por no señalar de forma exacta los linderos de los bienes inmuebles, marcas, colores, o distintivos de los bienes muebles y por no presentar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión.
A fin de decidir sobre dicha cuestión previa, esta Sala pasa a transcribir el artículo 346 en su ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…6°.- El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.…”
Visto el anterior dispositivo legal, este Tribunal pasa a verificar la procedencia de la cuestión previa opuesta.
Tenemos la cuestión previa señalada en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en el defecto de forma del libelo y acumulación prohibida.
A los fines de analizar el contenido de dicha defensa previa, esta juzgadora observa que se entiende por defecto de forma de la demanda cuando falten elementos que sirvan para determinar la pretensión del solicitante y por cuanto en el presente proceso lo que se ventila es un juicio de Divorcio, cumpliendo en su escrito libelar la parte actora con los requisitos del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitados en el auto de entrada de fecha 31 de Enero de 2008; si bien es cierto que no señala de forma exacta los linderos, características de los bienes inmuebles y muebles no es menos cierto que en su petitum no solicita medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre ellos que requiera esta juzgadora para sentenciar, en consecuencia el procedimiento que se realiza ante esta Sala de Juicio se pronunciará solo respecto a la disolución o no del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ZULIMAR DEL VALLE GARCÍA y MARCO TULIO URIBE PAEZ, en relación a la partición de la comunidad conyugal esta Juzgadora insta a los solicitantes a solicitarlo por un procedimiento autónomo. Así se decide.
TITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, y como consecuencia de lo expuesto, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en virtud de la cuestión previa promovida por el ciudadano MARCO TULIO URIBE PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.414.621 parte demandada en el presente juicio de Divorcio incoado por la ciudadana ZULIMAR DEL VALLE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.419.823, esta Jueza Unipersonal No. 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en consecuencia de declara la continuidad del presente proceso en el estado en que se encuentra una vez conste en autos la notificación de las partes.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar al ciudadano MARCO TULIO URIBE PAEZ y a la ciudadana ZULIMAR DEL VALLE GARCÍA, plenamente identificados en autos, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de esta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones, al día siguiente será la oportunidad prevista para que se lleve a cabo el acto de contestación de la demanda. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva.

CAPR/AGV/daysi.
Asunto N° AP51-V-2008-001089
Motivo: Divorcio Contencioso (Cuestión Previa 6° del 346)