REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Caracas, Cuatro ( 04) de Junio de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-009587
PARTE DEMANDANTE: LIDA CRISTINA ALFONZO MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.494.198.
APODERADOS JUDICIALES: MARGOT CHACON MEJIAS y JAIME RUMBOS SALAZAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 81.699 y 116.682 respectivamente.
PARTE DEMANDADO: GERARDO JAVIER SALAVARRIA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.364.118.
APODERADO JUDICIAL: ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA CÓRDOVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.894.
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2da y 3era, del artículo 185 del Código Civil)

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició el presente juicio de divorcio, incoado con fundamento en la causal 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana LIDA CRISTINA ALFONZO MARCANO debidamente asistida por Profesional del Derecho, mediante escrito presentado en fecha 19 de Mayo de 2006, constante de trece (13) folios útiles y doce (12) anexos. En el referido escrito, expresa entre otras cosas lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil en fecha 25 de Febrero de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, con el ciudadano GERARDO JAVIER SALAVARRIA MANRIQUE, y que de dicha unión matrimonial procrearon una hija nacida el 21 de Noviembre de 1997.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Comercio con Avenida Presidente Medina, Edificio La Roca, Piso 12, Apto 123, Caracas.
Que los primeros tres años de casados, todo marchaba de la mejor manera incluso adquirieron un inmueble ubicado en: El Conjunto Residencial La Ribera, Edificio 16B, apto 16B-54, el cual se encuentra entre la Avenida San Pablo y la Avenida San Juan Bautista de la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Autónomo Plaza, Guarenas, Estado Miranda; el cual no se encontraba acondicionado para habitarlo.
Que posteriormente pidió un préstamo que canceló en su totalidad para remodelar dicho inmueble, frecuentando el inmueble los fines de semana, días festivos, vacaciones escolares, asuetos, motivado a que la hija habida en el matrimonio cursa sus estudios en Caracas, hasta que en fecha 14 de febrero de 2001, el ciudadano GERARDO JAVIER SALAVARRIA MANRIQUE, empezó a demostrar desinterés en el hogar, sin motivo alguno cambió su conducta no solo hacia su cónyuge sino con todo lo relacionado con el hogar, comenzó a desarrollar un carácter desinteresado y apático, no tomando en cuenta sus obligaciones para con la niña y el hogar, nada le interesaba al extremo de abstraerse y apartarse de la relación familiar.
Que en esa fecha el mencionado ciudadano abandona el hogar común y se muda a casa de sus padres en la Parroquia Caricuao. Que posteriormente mantuvo constantemente una actitud hostil y agresiva hacia su cónyuge e hija, al extremo de que en fecha 20 de Octubre de 2005, se trasladó al inmueble ubicado en Guarenas, antes mencionado, y de forma arbitraria cambió la cerradura lo cual no permitió la entrada de su cónyuge e hija, aunado al hecho de que el inmueble perdió la línea telefónica y el atraso del pago del condominio que actualmente cubre su cónyuge.
Que, en virtud del abandono del domicilio conyugal por parte del ciudadano GERARDO JAVIER SALAVARRIA MANRIQUE, han sido inútiles las gestiones de conciliación para que cumpla con la obligación alimentaria de su hija, y en consecuencia ha tenido que cubrir todos los gastos que genera la manutención de la niña.
Que cada vez que conversa con el mencionado ciudadano, éste se expresa de manera violenta, amenazante, humillante, profiriéndole insultos de todo tipo, inclusive amenazas contra su vida, por lo que existe denuncia por ante la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Mujer y Familia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según expediente No. 848919
Fundamentó su solicitud conforme a lo establecido en la causal 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la demandante procedió a consignar junto con el escrito de demanda, los siguientes recaudos: a) Acta de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Perfecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, b) Acta de Matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, c)Contrato de Compra-Venta, emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda-Guarenas.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 07 de Junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose la citación a la parte demandada, emplazándose a las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal a las once (11:00) horas de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de que constase en autos la citación del demandado, con el objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, indicándoseles igualmente que en dicho acto podían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (02) por cada parte. Advirtiéndoseles de igual forma, que si la reconciliación no se lograse en dicho acto, quedarían emplazados automáticamente para un segundo acto conciliatorio, a efectuarse a las once (11:00) horas de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, del acto anterior. Indicándoseles que si tampoco se lograse la reconciliación en dicho acto, y si la demandante insistiera en continuar con su demanda, quedarían emplazadas las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente al del segundo acto conciliatorio para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a la parte demandada, que al dar contestación a la demandada, debía referirse a los hechos uno a uno, y manifestar si los reconoce como cierto o los rechaza, que podía admitirlos con variantes o rectificaciones, advirtiéndosele igualmente que en el mismo acto debía señalar la prueba en que fundamentare su oposición, debiendo para ello cumplir con los mismos requisitos que el artículo 455 que la citada ley, le exige al actor en la demanda. Igualmente se ordenó aperturar los cuadernos separados para proveer lo conducente con relación a las medidas provisionales que establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y a tal efecto se libró la boleta correspondiente y compulsa, así como citación al demandado.
En data 15 de Junio de 2006, se recibió consignación del Alguacil MELVIN MORA, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente recibida ante la Fiscalia Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público.
En fecha 16 de Junio de 2006, la ciudadana LIDA CRISTINA ALFONZO MARCANO, consignó poder apud acta otorgado a los Abogados JAIME RAMON RUMBOS SALAZAR y MARGOT ENEIDA CHACON MEJIAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 116.682 y 81.699.
En data 11 de Agosto de 2006, se recibió boleta de citación debidamente practicada al ciudadano GERARDO JAVIER SALAVARRIA MANRIQUE.
En fecha 19 de Septiembre de 2006, la Secretaria de la Sala dejo constancia de la citación debidamente practicada al demandado de autos a los fines de realizar el cómputo de los lapsos procesales correspondientes.
En data 25 de septiembre de 2006, la Abg. CLARA AURORA PONCE ROCA, se AVOCO, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra la misma.
En fecha 07 de Noviembre de 2006, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderado judicial al primer Acto Conciliatorio.
En data 09 de Enero de 2007, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora al Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 16 de Enero de 2007, se recibió escrito de contestación a la demanda, por parte del ciudadano GERARDO JAVIER SALAVARRIA MANRIQUE constante de cuatro (04) folios útiles y veintitrés (23) anexos.
En data 29 de Enero de 2007, se recibió escrito de pruebas presentando por la Abg. MARGOT CHACON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIDA CRISTINA ALFONZO.
En fecha 16 de Noviembre de 2007, se recibió escrito de solicitud de restitución del inmueble, presentado por el Abg. ISMAEL SILVESTRE CASQUETIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.894, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, mediante la cual expone: Que en fecha 12 de Febrero de 2007, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordeno el desalojo de la residencia que vivía con la ciudadana LIDA CRISTINA ALFONSO MARCANO, sigue explanando que le manifestaron que necesitaban el inmueble para pasar las vacaciones con su hija, pero que en fecha 23 de Julio de 2007 (Sic), solicitaron permiso para viajar, a la cual el mismo se negó en virtud que tenia mas de dos años sin ver a su hija, ya que la ciudadana LIDA CRISTINA ALFONSO MARCANO, la había mantenido escondida durante todo ese tiempo, por lo que solicita a este Tribunal se le restituya el ingreso a la vivienda, la cual se encuentra ubicada en: Residencias la Rivera, parcela B1-03, entre las avenidas San Pablo y San Juan Bautista, Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Plaza Guarenas Estado Miranda.
En data 08 de Enero de 2009, se fijo oportunidad para el quinto (05to) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, a los fines de realizar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 13 de Marzo de 2009, el ciudadano GERARDO JAVIER SALAVARRIA MANRIQUE, le otorgo poder Apud-Acta a la Abg. LEIDY DAYANA REPILLOSA CHACON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.909.
En data 20 de Abril de 2009, la Secretaria de la Sala dejo constancia de las notificaciones realizadas a las partes en el presente juicio, a los fines de que transcurran los lapsos de ley correspondientes, para realizar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 27 de Abril de 2009, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.
CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad prevista para la contestación de la demanda, en fecha 16 de Enero de 2007, la parte accionada procedió a consignar escrito constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual expuso lo siguiente:
- Niega, rechaza, y contradice que en fecha 14 de Febrero de 2001, empezó a demostrar desinterés en el hogar cambiando su conducta no solo con la parte actora sino con todo lo relacionado con el hogar con carácter apático, no tomando en cuenta sus obligaciones con la niña de autos y su hogar.
- Niega, rechaza, y contradice que en fecha 20 de Octubre de 2005, se haya trasladado al inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas Estado Miranda, y que en forma arbitraria cambió la cerradura del inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, no permitiéndole la entrada a la parte actora para sacar sus objetos personales ni los de la niña de autos.
- Niega, rechaza, y contradice, que la parte actora ha sido la única que ha cumplido con la obligación de manutención, educación, crianza.
- Niega, rechaza, y contradice que se haya perdido la línea telefónica por falta de pago ya que presenta una avería interna y dicha línea se encuentra a nombre de la ciudadana MARISOL HERNANDEZ.
- Niega, rechaza, y contradice, que los gastos de su menor hija sean los siguientes:
1. Sustento: (Alimentación balanceada, carne, pollo, pescado, cerdo, leche, frutas, verduras, cereales, granos, etc) y artículos de aseo personal la cantidad de ochocientos bolívares (800,00)
2. Vestido doscientos bolívares (200,00) mensuales.
3. Habitación ya que donde viven generan gastos de arrendamiento mas todos los servicios básicos tales como luz, agua, teléfono, gas, Internet, cable, los cuales ascienden a la suma de ochocientos bolívares (800,00) mensual.
4. Educación a tiempo completo en colegio Casa grande ubicado en Colinas de Bello Monte Bs. 680.000,00 mensuales, transporte 150.000,00 mensual, gastos de actos culturales, paseos, fiestas de fin de año Bs. 500.000,00 anuales, meriendas del colegio Bs. 100.000,00 mensuales, útiles escolares Bs. 500.000,00 anuales, uniformes, zapatos escolares y de educación física Bs. 800.000,00 anuales, tareas dirigidas Bs. 150.000,00 mensuales.
- Niega, rechaza, y contradice, que la parte actora ha asumido la totalidad de los gastos generados, incluyendo los del demandado de autos, debido a que nunca se ha integrado al mercado laboral.
- Niega, rechaza, y contradice, que fue denunciado ante la dirección de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Mujer y Familia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, evidenciándose que la parte demandada no produjo prueba alguna en el presente juicio. Con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, las mismas fueron debidamente evacuadas oralmente, y este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Acta de nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, expedida por el Perfecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 343; la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos LIDA CRISTINA ALFONZO MARCANO y GERARDO JAVIER SALAVARRIA MANRIQUE, con la niña de autos, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así de declara.
2.- Acta de matrimonio de los ciudadanos LIDA CRISTINA ALFONZO MARCANO y GERARDO JAVIER SALAVARRIA MANRIQUE, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador, según acta Nº 05, de fecha 25/02/1997. Al respecto, ésta Juzgadora le otorga pleno valor por ser un documento público de conformidad con lo previsto en le artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar, que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada, y por ante la autoridad señalada, por lo que los mismos se encuentran unidos por el vínculo conyugal. Y así se declara.
3.- Copia fotostática de documento de adquisición de vivienda, por parte del matrimonio SALAVARRIA-ALFONZO, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda- Guarenas, bajo el Nº 28, Tomo 17, folios 217 al 224, protocolo 1° de fecha 31/8 del 2000, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, este Tribunal lo toma como indicativo de la existencia del referido bien conyugal. Y así se declara.
4.- Copia Simple de estado de cuenta del Apartamento 16-B-54 de Residencia La Ribera, como propietario ALFONZO DE SALAVARRIA LIDA CRISTINA, esta Juzgadora no le da valor probatorio, en virtud de ser un documento privado emanado de tercero, el cual no fue ratificado mediante las pruebas testimoniales respectivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
1.- Copia fotostática del Registro de la Sociedad Mercantil ORICRISMIL, BOUTIQUE, C.A. Esta sentenciadora aprecia en todo su valor probatorio dicha prueba, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirla en el desarrollo de sus actividades, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia fotostática del Registro de la Fianza con el Seguro Altamira C.A, esta Juzgadora no le asigna valor probatorio en virtud de no aportar elementos útiles al presente juicio. Y Así se declara.
3.- Copia fotostática del Registro de Titulo de propiedad del apartamento ubicado en las Acacias de la parte demandante, emanada de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio en virtud de ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo este Tribunal lo toma como indicativo de la existencia del referido bien conyugal. Así se declara.
4.-Copia fotostática del acta de defunción de la madre de la demandante, esta Juzgadora desecha dicha prueba, por ser impertinente y no aportar elementos útiles en el presente juicio.
5.- Copia fotostática de la pagina Nº 26 de la revista TUCARRO.COM, de fecha 2 al 8 de Junio de 2006, esta Juzgadora no la valora en virtud de ser documento emanado de tercero, el cual debió ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
6.-Copia fotostática de la Factura del Centro Médico Loira, a nombre del demandado de autos, esta Juzgadora no la valora en virtud de ser documento emanado de tercero, el cual debió ser ratificado mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
7.-Copia fotostática del pasaporte del demandado de autos, esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia que el ciudadano salio y entro en varias oportunidades al país.
Ahora bien en la oportunidad para realizar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora con su apoderada judicial y de las declaraciones de los ciudadanos YOLI MARY ANTON ROJAS, ADA SILVANA ALCALA SANDOVAL y MARIO JUNIOR DE JESUS LEOPOLDO, quienes fueron los testigos que comparecieron a dicho acto, y en tal sentido corresponde a quien suscribe hacer el análisis de estas deposiciones para establecer si los hechos deducidos por estos son congruentes con los hechos alegados por la accionante en su escrito libelar. En tal sentido se procede a examinar estos testimonios:
La primera testigo ciudadana YOLI MARY ANTON ROJAS, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración y que conoce suficientemente a la Sra. Cristina Alfonzo y al Sr. Gerardo Salavarria hace doce (12) años a ambos; que le consta que el ciudadano Gerardo Salavarría es una persona de actitud muy agresiva, imponente, malhumorado; y le consta que el Sr. Gerardo Salavarría cambió la cerradura de la puerta de acceso al apartamento, ubicado en Guarenas, donde habitaban al lado de su menor hija porque fue con la ciudadana LIDA CRISTINA ALFONZO MARCANO, y no pudieron abrir la puerta para entrar en virtud que había cambiado la cerradura; sigue explanando que tiene conocimiento de que el ciudadano Gerardo Salavarría habita con sus padres en Caricuao.
La segunda testigo la ciudadana ADA SILVANA ALCALA SANDOVAL, manifestó que conoce los ciudadanos Cristina Alfonso y Gerardo Salavarria desde hace trece (13) años, y le consta que el ciudadano Gerardo Salavarría mantenía una constante actitud agresiva, violenta y manipuladora para con la Sra. Lida Cristina en los últimos años de matrimonio, en virtud que en varias oportunidades tuvo acto de presencia, donde el Sr. Gerardo siempre mantenía una actitud, en los momentos sociales, o en los encuentros, agresiva, manipuladora y violenta; no se detenía con la presencia de la niña, era impulsivo, usualmente había que retirar a la niña de la escena; sigue explanando que le consta que el Sr. Gerardo Salavarría cambió la cerradura de la puerta de acceso al apartamento, ubicado en Guarenas, donde habitaban en virtud que son vecinas, y se encontraba desesperada porque no tenía acceso a su casa, la acompaño hasta su vivienda y comprobó conjuntamente con ella, que se había efectuado un cambio de cilindro de llave, por eso no podía entrar a su casa. Asimismo le consta, que quedó en la calle con su hija, y sus hijos del primer matrimonio, la recibieron en el apartamento. Y finalmente le consta que el ciudadano Gerardo Salavarría habita al lado de sus padres porque ha ido a acompañar a Cristina, no de visita.
El tercer testigo ciudadano MARIO JUNIOR DE JESUS LEOPOLDO RONDON, manifestó que conoce a la Sra. Cristina Alfonzo y al Sr. Gerardo Salavarría desde hace mas o menos diez (10) u once (11) años. Asimismo expuso que le consta que el ciudadano Gerardo Salavarría mantenía una constante actitud agresiva, violenta y manipuladora para con la Sra. Lida Cristina por lo que el ambiente era tenso, agresivo y molesto con Cristina. Igualmente sabe y le consta que el Sr. Gerardo Salavarría cambió la cerradura de la puerta de acceso al apartamento, ubicado en Guarenas, donde habitaban al lado de su menor hija, en virtud que bajó en esa oportunidad para ver como podía colaborar en solucionar el problema de la cerradura, del acceso, a su vivienda, porque pensaba que era el cilindro que estaba dañado, pero fue imposible, porque definitivamente estaba cambiada la cerradura. Finalmente manifestó que sabe que el ciudadano Gerardo Salavarría habita al lado de sus padres en Caricuao, aunque nunca ha estado en su Casa, pero se el Bloque donde vive.
Ahora bien de las testimoniales evacuadas, este Tribunal las analiza de acuerdo a la libre convicción razonada y al valorarla hace la apreciación de los hechos y llega a la conclusión que en relación a la segunda causal del artículo 185 del Código Civil, se evidencia que el presente matrimonio compuesto por los ciudadanos LIDA CRISTINA ALFONZO MARCANO y GERARDO JAVIER SALAVARRIA MANRIQUE no han realizado vida común, existiendo el abandono que comprende además, aquellos casos, en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua que se derivan del vínculo matrimonial legalmente constituido. Asimismo se evidencia de las deposiciones en relación a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, que no existe suficiente fundamento de hechos violentos, agresiones físicas e injurias graves del ciudadano GERARDO JAVIER SALAVARRIA MANRIQUE, contra su cónyuge, pues a juicio de esta juzgadora el interrogatorio realizado no estaba fundamentado a demostrar los hechos de excesos de sevicia e injurias graves, una de las causales alegada por la parte demandante, al no sustentar los testigos, los hechos alegados por la parte demandante esta juzgadora no considera idóneas la deposición de los mismos, ni bastante en derecho para demostrar los hechos a cuya prueba estén sometidos, no mereciéndole en esta forma la valoración del mérito de la prueba testimonial establecida en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la causal 3° ejusdem. ASI SE DECIDE.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Ahora bien, a los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es necesario poner en relieve el significado de las mismas:
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende dos elementos, uno material, de hecho, que viene a ser el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello, incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, como también el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito, cuando conviven ambos esposos en la misma casa.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, vale decir, es que sea asumida de manera voluntaria y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificado en el sentido de que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales.
“En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio” (Cadenas, supra 77, p.26. (Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110).
Los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su obra, lecciones de Derecho de Familia, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”.
Luís Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., Págs.178-179).
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia e injurias constituyen causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean.
Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado, que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, sevicias o las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común…”
Ahora bien, analizados los hechos debatidos en este juicio, se evidencia que ha existido un abandono por las partes, en virtud que no realizan vida en común, así como el demandado de autos se encuentra viviendo con sus padres, aceptando de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil esgrimida por la ciudadana LIDA CRISTINA ALFONZO MARCANO en su escrito libelar. Por otra parte, valoradas las pruebas y las declaraciones de los testigos, concluye esta sentenciadora que es innegable la existencia de un conflicto dentro del seno de esta familia, lo que ha traído como consecuencia el distanciamiento afectivo de los cónyuges LIDA CRISTINA ALFONZO MARCANO y GERARDO JAVIER SALAVARRIA MANRIQUE, quienes se encuentran separados y no llegaron a acuerdos para tratar de solucionar sus problemas, sin embargo, es necesario dejar claro que durante la secuela del proceso no se demostró fehacientemente que el accionado incurriera en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil.
TITULO CUARTO
DECISIÓN
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana: LIDA CRISTINA ALFONZO MARCANO, en contra del ciudadano GERARDO JAVIER SALAVARRIA MANRIQUE, por Abandono Voluntario, fundamentada el artículo 185 ordinal 2ª del Código Civil. En relación a la causal tercera, es decir, los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegados por la parte demandante no fueron probados durante el juicio y se evidencia que los hechos que dieron rompimiento a la vida en común de los cónyuges no se subsumen en el derecho alegado por la parte demandante, en relación a la causal 3°, es por lo que este Tribunal la declara sin lugar.- SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos LIDA CRISTINA ALFONZO MARCANO y GERARDO JAVIER SALAVARRIA MANRIQUE, en fecha 25 de Febrero de 1997, según acta de matrimonio Nº 05, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito federal, hoy Distrito Capital.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITEN DATOS, habida durante el matrimonio y la Custodia seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana LIDA CRISTINA ALFONZO MARCANO.
En lo que respecta a la Obligación de Manutención, se ratifica lo decidido por esta Juzgadora en la incidencia Nº AP51-X-2006-000684, en fecha 15 de Octubre del año 2008, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“Omissis… PRIMERO: Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA MENSUAL, a favor de la niña de autos la cantidad de UN MEDIO (1/2) DE SALARIO MÍNIMO VIGENTE, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 399,50), mensuales pagaderos los cinco (5) primeros días calendarios, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 799,00), siendo depositados por el padre, en una cuenta bancaria que a tal efecto se ordena abrir, en el Banco Industrial de Venezuela a favor de la niña de autos, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización. SEGUNDO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre, cada una por la misma cantidad, con el objeto de sufragar los gastos escolares y de las festividades navideñas, debiendo ser depositados en la cuenta corriente mencionada en el numeral primero del presente fallo, los cinco primeros días del mes de agosto y del mes de diciembre de cada año respectivamente. TERCERO: Igualmente el padre deberá coadyuvar a pagar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que se generen por concepto de medicinas, consultas médicas, odontológicas y clínica si fuese necesario, una vez que le sean presentadas las correspondientes facturas a nombre de la niña de autos…”.
Asimismo en relación al Régimen de Convivencia Familiar quedará expresamente como se decidió en la incidencia correspondiente en fecha 30 de Julio del año 2008, cuya dispositiva es del tenor siguiente: “Omissis… ÚNICO: El ciudadano GERARDO JAVIER SALAVARRIA MANRIQUE, podrá retirar del hogar materno a la niña de autos los días sábados y domingos a las nueve (09:00) de la mañana cada quince días retornándola nuevamente al hogar materno a las seis (06:00) horas de la tarde tanto el día sábado como el domingo. Con respecto a las vacaciones de carnaval, semana santa, períodos escolares y de navidad (diciembre) estos podrán concretarse de mutuo acuerdo con la madre de la niña de autos. En cuanto a los días feriados que no correspondan a fines de semana, la niña tendrá derecho de compartir con su padre y con su madre, un día alternadamente a lo largo del calendario anual.
Asimismo, el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con la niña, tales como llamadas telefónicas, etc., conforme a lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Igualmente se exhorta a ambos progenitores a que den cumplimiento al presente Régimen de Convivencia Familiar establecido dentro del mejor ambiente de cordialidad, de manera tal que dicho comportamiento sea motivo de felicidad y estabilidad emocional para su hija, lo cual redundará en su sano desarrollo físico, intelectual, moral y social de la misma.
Se REVOCA, la Medida Cautelar Provisional de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por esta Sala de Juicio en fecha 07 de Junio de 2006, en el asunto N° AH51-X-2006-000680, sobre un Apartamento destinado a vivienda, identificado como Conjunto Residencial La Ribera, Edificio 16-B, Apto 16-B-54, el cual se encuentra ubicado entre Avenida San Pablo y la Avenida San Juan Bautista de la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Autónomo Plaza, del Estado Miranda Guarenas. El citado apartamento tiene una superficie de ciento veintisiete metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (127,44 M2) y tiene las siguientes dependencias: Planta Baja: Hall de entrada, Salón, Comedor, Cocina-Lavandero, una (01) habitación, un (1) estudio, un (01) baño, en la Planta Alta: Una (1) habitación Principal con Baño y Vestier Incorporado, una (1) habitación auxiliar con Baño incorporado y Sala para TV, además le corresponde en uso exclusivo dos (2) puesto de estacionamiento distinguidos con los Nros ochocientos once (811) y ochocientos doce (812), y sus linderos particulares son los siguientes: NOR-ESTE: Apartamento 16B-51; SUR-ESTE: Fachada Interna; SUR-OESTE: Fachada Sur-Oeste y NOR-OESTE: fachada Nor-Este. Al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y la carga de la comunidad de propietarios de SEIS ENTEROS CON CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNMILESIMA POR CINETO (6,481%) todo lo cual se evidencia del Documento de Condominio del Edificio RESIDENCIAS LA RIBERA el cual fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 08 de Septiembre del año 1998, registrado bajo el N° 44, Folio 358 al 400, Protocolo: Primero, Tomo: 31 en el Tercer Trimestre de 1998. El referido inmueble fue adquirido por la comunidad conyugal, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Mirada-Guarenas, en fecha 31 de Agosto de 2000, bajo el Nro 28, Folio 217 al 224, Protocolo Primero, tomo 17 en el 3er Trimestre del Dos Mil (2000).A tales efectos se ordena oficiar al citado Registro, a los fines de comunicarle la revocatoria de la medida cautelar dictada. Asimismo se REVOCA la medida dictada en fecha 09 de Febrero de 2007, en el cuaderno de medidas Nº AP51-X-2006-000680, en el que se ordena al ciudadano GERARDO JAVIER SALAVARRIA MANRIQUE, que no puede acercarse al inmueble identificado como Conjunto Residencial La Ribera, Edificio 16-B, Apto 16-B-54, el cual se encuentra ubicado entre Avenida San Pablo y la Avenida San Juan Bautista de la Urbanización Nueva Casarapa, Municipio Autónomo Plaza, del Estado Miranda Guarenas.
Por no haber sido totalmente vencida la parte actora en la presente contención procesal, no hay condenatoria en costas de conformidad a lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.Líbrese oficios.-
Queda disuelta la Comunidad Conyugal, la cual deberá liquidarse una vez firme la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nro XVI. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.

LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Milagros Nathali Silva.
CAPR/MNS/deysi
Asunto N° AP51-V-2006-009587
Motivo: DIVORCIO (Causal 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil)