REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
199º y 150º

Recurso: AP51-R-2009-004592.
Asunto Principal: AP51-V-2008-018919.
Juez Ponente: Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar. (Incidencia).
Parte Demandante y Apelante: CHADYA GHANMAN SAAB, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.565.893.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante y Apelante: ANA MARIA VILLANUEVA, MARLENE DE LA TRINIDAD ARMAS URBAEZ y JOSE JOAQUIN SILVA NEGRIN, abogados en el libre ejercicio de su profesión, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 45.313, 37.546 y 48.849.
Parte Demandada: GILBERTO LANDER MERCHAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.504.823.
Representantes de la Parte Demandada: NANCY MAGO SARDI, KARIN BRANDT MIRABAL y MIGUEL DE LA ROSA F., abogados en el libre ejercicio de su profesión, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 9.418, 10.549 y 8.484, respectivamente.

I

Conoce esta Corte Superior Primera del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ANA MARIA VILLANUEVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CHADYA GHANMAN SAAB, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 20 de marzo de 2009, suscrito por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Dra. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
En fecha 27 de abril de 2009, la Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su reincorporación nuevamente a sus labores luego de haber concluido su período vacacional.
En fecha 27 de abril de 2009, se le dio entrada a las presentes actuaciones y se fijó la oportunidad para dictar sentencia.
Cumplidas las formalidades de Alzada, quien suscribe, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
II

Para decidir se observa:
La representación de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 23/03/09, apeló del auto de fecha 20/03/2009, por cuanto a través de éste se negó la admisión de la prueba documental promovida por su representación, en el capítulo III de su escrito de pruebas.
Alegó la representación de la parte demandante, que la Juez Unipersonal II, al señalar que dicha prueba documental “no es un medio probatorio idóneo para demostrar un supuesto desequilibrio emocional” se pronunció de forma anticipada sobre la valoración de un medio de prueba y que además violó el derecho a la defensa de su representada.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito consignado antes esta Alzada, en fecha 07 de mayo de 2009, alegó lo siguiente:
Que la prueba documental promovida pretende demostrar un desequilibrio emocional de su representado. En tal sentido señaló que la pertinencia o relevancia de la prueba contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, -agrega- que la prueba no pertinente es aquella que se aduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre los hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio y que por tanto no pueden influir en su decisión.
El auto recurrido señaló:
“Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto y en relación a las pruebas presentadas en fecha 16/03/2009, la cual ya esta Sala se pronuncio sobre las pruebas presentadas en el Capitulo Primero, segundo y en relación a las pruebas del capitulo III, se niegan dichas pruebas por cuanto las misma no son el medio mas idóneo para probar un supuesto desequilibrio emocional, además reitera esta Sala que fue ordenado en fecha 13/11/2008 un informe integral a este grupo familiar, ahora bien en cuanto a las pruebas promovidas en el capitulo IV, esta Sala Juicio lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser dichas pruebas manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia, este Juzgado ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que remita a la brevedad posible movimiento migratorio que registra el ciudadano GILBERTO LANDER MERCHAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.504.823”. (Negrillas de la Alzada).


Del escrito de pruebas presentado por la representación de la parte demandante, se observa que la prueba documental promovida por dicha representación en el Capitulo III (primer aparte), con la cual pretende demostrar el desequilibrio emocional del demandado, consiste en copias obtenidas del portal Web: http://www.facebook.com correspondientes a la cuenta que mantiene el ciudadano GILBERTO LANDER MERCHAN, en dicho portal Web.
Ahora bien, resulta necesario traer a colocación el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Art. 398. “…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que parezcan manifiestamente ilegales o impertinentes,…”. (Negrillas de la Alzada).
En el artículo parcialmente transcrito ut supra, se encuentra el mandato legal a seguir por el juez a fin de no admitir al proceso una prueba determinada, a saber, que la prueba promovida sea ilegal o impertinente.
Ahora bien, el auto recurrido señaló que la prueba documental promovida por la representación judicial de la parte demandante “no es un medio probatorio idóneo para demostrar un supuesto desequilibrio emocional”.
Entonces, la Juez a quo al pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba documental promovida se refiere únicamente a su idoneidad, es decir, a su pertinencia, pues la prueba (documental) está determinada y admitida por nuestro Código adjetivo Civil, de modo que es legal; no obstante consideró el a quo que a pesar de su legalidad, la misma no era idónea o pertinente.
La pertinencia de la prueba, -indica el tratadista HERNANDO DEVIS HECHANDÍA- comprende la relación que el hecho por probar, tiene con el litigio.
Al respecto, esta Alzada no observa del escrito de demanda, el hecho alegado que se pretende probar con la prueba documental en cuestión, prueba cuyo objeto -a decir de la representación de la parte demandada- es demostrar el desequilibrio emocional de la parte demandada, en otras palabras, la parte demandante no acusó en el libelo de la demanda ningún hecho concreto o especifico al ciudadano GILBERTO LANDER MERCHAN, sobre algún problema emocional, por consiguiente el hecho que se quiere probar (desequilibrio emocional de la parte demandada) no está relacionado con la litis, luego mal podría influir en la consecuencia lógica del proceso que es la sentencia, de allí que dicha probanza no resulte idónea, es decir, pertinente para el debate de la causa, pues trata de otros hechos distintos a los litigiosos, y así se establece.
No obstante lo anterior, es importante destacar que el a quo, si bien es cierto actuó conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, es decir, inadmitió la prueba por no ser idónea, es igualmente cierto que su razonamiento estuvo dirigido en otro sentido, distinto al precedentemente expuesto.
En efecto, el auto recurrido estableció que la prueba no era idónea “para demostrar un supuesto desequilibrio emocional”, siendo que, perfectamente una prueba documental bien puede resultar idónea o pertinente a tales fines, pues -se insiste- la idoneidad o pertinencia de la prueba radica en la relación de los hechos por probar con la litis por decidir, por tanto observa esta Juzgadora que e l a quo, confundió el concepto de idoneidad o pertinencia de la prueba con el de su eficacia.
Al respecto HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, señala lo siguiente:
“…la eficacia o ineficiencia de la prueba es una noción más amplia que las de conducencia y pertinencia, porque incluye cualquiera otra causa que impida que la prueba obtenga el resultado de darle convencimiento al juez sobre los hechos del proceso, por ejemplo los defectos de contenido del testimonio o documento, o la insuficiencia de los hechos observados en la inspección judicial (…)”

Resulta claro en atención a lo anteriormente transcrito, que la prueba puede ser admisible, es decir, ser legal y pertinente, pero resultar que el contenido del medio de prueba utilizado no logre sus efectos, es decir, que no tenga la fuerza o contundencia necesaria para lograr el convencimiento en cabeza del juez del hecho que se quiere probar, por ello, la convicción que pueda generar el contenido de un medio probatorio corresponde a la valoración o apreciación que el juez otorga a la información que obtiene a través de los distintos medios de prueba que las partes aportan al proceso. En tal sentido esta Alzada previene al a quo a fin de que en lo adelante se atienda cautelosa y minuciosamente las providencias o pronunciamientos sobre las pruebas.
En cuanto a que el auto recurrido violó el derecho de la defensa de la parte demandante, observa esta Juzgadora, que el error en que pueda incurrir el juzgador en la admisión o no de un medio de prueba no constituye una infracción al derecho a la defensa de manera directa o inmediata, aunado a que el auto mediante el cual el juez o jueza se pronuncia sobre las pruebas promovidas, es susceptible de apelación, de modo que la parte que se considere afectada por dicho pronunciamiento, bien puede ejercer el recurso de apelación, -como en efecto ocurrió en el caso de marras-, pues precisamente por la interposición del recurso de apelación contra el auto de fecha 20/03/2009 dictado por la Juez Unipersonal II, es que esta Alzada revisó y se pronunció precedentemente sobre el contenido de dicho auto, de modo que en criterio de quien aquí decide, el auto recurrido no infringió el derecho a la defensa de la parte demandante y apelante, y así se establece.

III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA MARIA VILLANUEVA, inscrita en el IPSA 45.313, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CHADYA GHANMAN SAAB, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.565.893, contra el auto de fecha 20 de marzo de 2009, dictado por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se confirma.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Fdo.
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZA,
Fdo.
Dra. EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN
-Ponente-
LA JUEZ,
Fdo.
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Fdo.
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha, 11 de mayo de 2009, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ______________
LA SECRETARIA,
Fdo.
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ
AP51-R-2009-004592
YYM/ESCS/ECC/DF/Rollys.-