REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
RECURSO: AP51-R-2009-005424.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2005-011459.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
JUEZA PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
PARTE ACTORA: CARLA MARIA DE OLIVEIRA VALENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-11.552.048.
ABOGADO ASISTENTE: MARLENE DA MATA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.523.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE LOPEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-11.405.290.
AUTO RECURRIDO: De fecha 30 de marzo de 2009, dictado por la Juez Unipersonal IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 25 de marzo de 2009, dictado por dicha Sala.
- I -
Cumplidas las formalidades legales de la Corte Superior Primera, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:
Alega el recurrente de hecho ciudadana CARLA DE OLIVEIRA, que ejerce el recurso de hecho ante la negativa de oírse la apelación interpuesta, del auto de fecha 25 de marzo de 2009, de la solicitud signada con el N° AP51-S-2005-011459; fundamentándose en el hecho que ante la Sala de Juicio 9 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 23 de enero de 2009, la mencionada Juez Unipersonal realizó una reunión conciliatoria donde el ciudadano CARLOS E. LOPEZ ESPINOZA, padre de los niños (cuyos datos de identificación se omiten, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se comprometía ayudar a la madre con los niños con un trasporte, homologado dicho acto en fecha 28 de enero de 2009; que contra dicho acto se solicitó al Tribunal que se instara al padre de los niños a cumplir de manera voluntaria, lo cual fue acordado por el Tribunal y le concedió un lapso de 07 días para que cumpliera con el mismo; que posteriormente en fecha 10 de marzo de 2009, se había solicitado la ejecución forzosa y posteriormente ratificado su pedimento; que en fecha 25 de marzo de 2009, el a quo emitió un auto donde manifestó que la incidencias de Régimen de Convivencia Familiar ya fueron resueltas y homologadas, por lo que se abstenía de pronunciarse; que había interpuesto en su debida oportunidad procesal el recurso de apelación, negando el mismo que debió admitirse la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y que por ello, procedió a recurrir de hecho y a cuyo efecto consignaba las copias correspondientes.
Apelada la decisión por el demandado, el a quo negó el recurso, en los términos siguientes:
“Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, especialmente la apelación interpuesta por la abogada MARLENE DA MATA DE CAIRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.523, en fecha 26 de marzo de 2009, actuando en su carácter de autos; esta Sala de Juicio niega la apelación interpuesta por cuanto el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009 es un auto de mero trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.”
En cuanto al contenido del auto de fecha 25 de Marzo de 2009, el a quo dispuso lo siguiente:
“ Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sala de juicio hace saber a la parte actora, ciudadana CARLA MARIA DE OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad número 11.552.048, que las incidencias de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar ya fueron resultas y homologadas por esta Sala de Juicio IX, en fecha 23 de enero de 2009, por lo que este Tribunal se abstiene de pronunciarse nuevamente al respecto y procederá a dictar sentencia en la presente causa principal … ”.
Para decidir, se observa:
Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes:
1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación;
2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;
3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).
En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Superior Jerárquico conozca del asunto resuelto por el Juzgado de Primer Grado que le haya causado agravio al recurrente.
El argumento central del recurrente de hecho estriba en la consideración, de imputarle al a quo haber negado el recurso de apelación interpuesto, por cuanto el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2009 es un auto de mero trámite de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta Juzgadora lo siguiente:
1.- De acuerdo a la boleta de notificación de fecha 19 de febrero de 2009 -folio 12- el a quo acordó la notificación del ciudadano CARLOS ENRIQUE LOPEZ ESPINOZA, informándole que “se acordó fijar un lapso de siete (07) días de despachos siguiente al de hoy, a la constancia dejada por el secretario de haberse practicado su notificación, a objeto de que de cumplimiento voluntario a lo establecido en la referida sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado nuestro).
2.- A los folios 13 y 14, consta diligencias suscritas por la abogada MARLENE DA MATA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.523, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARLA MARIA DE OLIVEIRA VALENTE, en la cual solicitó la ejecución forzosa del convenimiento y el a quo se pronunció al respecto y adujo que las incidencias de Obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar ya habían sido resueltas y homologadas en fecha 23 de enero de 2009 y procedería a dictar sentencia en la causa principal como era la separación de cuerpos -folio 48-.
3.) Se ejerció el recurso de apelación y el a quo procedió a negarlo fundamentando que era un auto de mero tramite. -folio 50-.
AL respecto la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre el auto de mero trámite o de mera sustanciación y así tenemos que en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, en el caso Desarrollo Minerva, C.A., contra Constructora Confeti, C.A., expediente N° 2004-000038, señalando lo siguiente al respecto:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...”.(Subrayado y negrillas de la Sala).
Transcribiendo lo dispuesto por el a quo en el auto que el mismo aduce como de mera sustanciación o de mero trámite tenemos que lo hace en los siguientes términos:
“… las incidencias de Obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar ya fueron resueltas y homologadas por esta Sala de Juicio IX, en fecha 23 de enero de 2009, por lo que este Tribunal se abstiene de pronunciarse nuevamente al respecto y procederá a dictar sentencia en la presente causa principal…”.
Tenemos entonces que aplicando la jurisprudencia transcrita al presente caso, se concluye que el a quo yerra al considerar que el auto es de mera sustanciación o de mero trámite por los siguientes fundamentos:
Tomando en consideración lo anterior, observa esta juzgadora que la decisión del a quo, pudiera impedir la continuación del procedimiento de ejecución iniciado a solicitud de la parte interesada, siendo que dicho procedimiento fue impulsado por el mismo director del proceso: el juez, por lo que lo decidido en dicho auto, lograría causar un gravamen irreparable a la parte apelante, por haber el a quo concedido la ejecución voluntaria del fallo, procediendo con las consecuencias legales que se derivarían en caso de incumplimiento, pues de lo contrario se estaría vulnerando el derecho a la defensa, lo que conlleva a la violación de normas de orden público como lo es el debido proceso, por lo que debió el a quo oír el recurso de apelación interpuesto el día 26/03/09, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 02 de abril de 2009, por la ciudadana CARLA DE OLIVEIRA, debidamente asistida por la abogada MARLENE DA MATA, contra el auto de fecha 30 de marzo de 2009, dictado por la Jueza Unipersonal Nº 9 de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 25 de marzo de 2009, por esa misma Sala. En consecuencia, se ordena al juez a quo, oír la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2009, contra el mencionado auto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,
Fdo.
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA
(PONENTE)
LA JUEZA,
Fdo.
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA JUEZA,
Fdo.
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Fdo.
ABG. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ____________.
LA SECRETARIA,
Fdo.
ABG. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT
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